3
9.
De no entenderse las medidas provisionales para este tipo de situaciones en
una perspectiva y dimensión acotada, podría generarse el riesgo de buscar
atender a través de ellas una problemática global que sólo se puede enfrentar
exitosamente en un proceso con una visión de mediano y largo plazo y como
resultado de la interacción de un conjunto de decisiones y de políticas que
tocan aspectos administrativos, judiciales, legislativos y presupuestales. Por
ello, la “extrema gravedad” y “urgencia” tienen que ser referidas a lo que
responsablemente la Corte pueda disponer para obtener resultados
inmediatos y tangibles que puedan ser materia de supervisión por parte de la
Corte. El conjunto de decisiones políticas que los Estados deben adoptar en
materia penitenciaria, es un tema trascendente y estructural que no se sitúa
dentro del marco específico de las medidas provisionales reguladas por el
artículo 63.2 de la Convención.
10.
En el artículo 63.2 de la Convención se exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales concurran tres componentes: primero, la
“extrema gravedad”; segundo, la “urgencia” de la situación y, tercero, que se
trate de “evitar daños irreparables”. Del propio texto de dicho artículo fluye
que se trata de medidas que tienen que ser de aplicación inmediata de lo que
se debe concluir que a través de medidas provisionales se debe procurar
lograr resultados tangibles en el corto plazo. Ello dice relación con el proceso
de supervisión por parte de la Corte y con los informes que debe presentar el
Estado pues, como se dice en la presente Resolución del 30 de marzo de
2006, el Estado no sólo debe cumplir con la presentación de sus informes en
plazo y forma sino, esencialmente, aportar información “de los resultados
obtenidos en la implementación de las medidas”25 lo que supone que dichos
resultados tienen que ser tangibles, concretos y estar en relación directa con
el objetivo de las medidas provisionales.
11.
La “extrema gravedad” es una calificación que refiere, obviamente, no sólo a
la gravedad de la amenaza sino al carácter extremo de la misma. No puede
ser, pues, cualquier peligro sino que éste tiene que ser grave y extremo y a él
no se puede hacer frente con las herramientas normales que proporciona el
aparato del Estado. La condición particular de un centro penitenciario le hace,
como resulta obvio, no a las características normales de calidad de vida a las
que pueden y deben aspirar las personas que no se encuentran privadas de
libertad, sino a una situación en la que una de sus peculiaridades básicas es
la privación de derechos, especialmente los de la libertad personal, la libertad
de circulación y restricciones a la libertad de comunicación.
12.
En ese contexto de privación de algunos derechos rigen, por cierto, otros que
la población penitenciaria debe conservar y que el Estado está obligado a
garantizar. La gravedad de la amenaza a los mismos y su carácter “grave” se
debe evaluar en cada caso en función del contexto específico, pero resulta
evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se
25
Resolución de medidas provisionales de 30 de marzo de 2006. Considerando 14.
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