32 (Constitución de 2008) se ha incorporado la acción de incumplimiento para que toda sentencia omisa o incumplida pueda llevarse a efecto, siendo “una herramienta que ha venido a colmar un vacío procesal y cultural que adolece en el Ecuador y que ha generado inseguridad y […] hasta desidia. No obstante, “yo diría que es muy difícil el cumplimiento, muchas veces hay que rogar para que se cumpla, hay que hacer un peregrinaje, pero no es que se cumpla inmediatamente”. 109. Así, el artículo 93 de la Constitución de 2008 dispone que “[l]a acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”. 110. que: En atención a dicha norma, el perito Alex Iván Valle Franco, señaló en audiencia pública [e]sta garantía tiene como fortaleza principal […] establecer seguridad jurídica, […] y el estar en concordancia con los nuevos principios que se ha dado para los servidores y servidoras públicas en la actual constitución bajo los principios de eficiencia, oportunidad, eficacia y demás, porque si bien es cierto había sentencias de ciertos tribunales o resoluciones a nivel internacional que no se cumplían y que a [su] vez no existía o de pronto un mecanismo idóneo eficaz, al tener ahora la acción de incumplimiento. 111. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un período prolongado con una tutela judicial efectiva para ejecutar sus propios fallos internos. Luego de nueve años de haberse declarado la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 que ordenaron la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo anterior generó una violación en perjuicio de la víctima al dejarlo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que le impidió restablecer debidamente los derechos reclamados y reconocidos por las autoridades competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era autoejecutable, las autoridades responsables de su implementación fueron omisas en acatarlo. Fue recién siete años después de emitido dicho fallo, que la víctima contó con medidas necesarias para reclamar tal incumplimiento. No obstante, hasta la fecha no se ha cumplido en todos los extremos con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (supra párrs. 56 y 107 infra párrs. 154 y 155). Por tanto, el Estado, a través del Poder Judicial y demás autoridades encargadas de hacer ejecutar el fallo, ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento íntegro de las citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Convención. 112. En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida y tampoco garantizó la ejecución de los fallos internos, mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo. VII DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO E IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 1) Respecto la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana Alegatos de las partes

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