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utilizado el numeral 2 del artículo 276 y, en ese caso, los argumentos del señor Mejía Idrovo
tendrían sustento legal. No obstante, la causal del numeral 2, señalada por el señor Mejía Idrovo
en su demanda de inconstitucionalidad, buscaba la declaratoria de inconstitucionalidad de dos
decretos, es decir de una norma jurídica; por ello, “en aplicación del artículo 278, la resolución del
Tribunal Constitucional no tiene efecto retroactivo”. Sin embargo, la controversia central con la
presunta víctima es que ésta considera que el efecto de dicho fallo incluía su ascenso al grado
inmediato superior. Esto es una imposibilidad jurídica, de conformidad con la Constitución que
estaba vigente, según señaló el Estado.
88.
Asimismo, Ecuador indicó que el nuevo marco constitucional otorga la acción por
incumplimiento, la cual fue utilizada por la presunta víctima y obtuvo un resultado favorable.
Actualmente, el tribunal máximo de justicia constitucional se encuentra tomando las medidas
legales del caso para hacer cumplir su mandato, conforme se desprende de la providencia dictada
por dicho tribunal el 11 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional “dispone al
señor Ministro de Finanzas que, dentro del término de cinco días, asigne y acredite la partida
presupuestaria correspondiente con el propósito de legalizar el proyecto de decreto ejecutivo que
reincorpore al Crnl. EMS José Alfredo Mejía Idrovo al servicio activo de las Fuerzas Armadas, así
como, que se haga efectiva la liquidación y pago de los haberes que le correspondan al
mencionado Coronel, de conformidad con lo determinado en la sentencia en esta causa, debiendo
informar al respecto, a esta Corte, dentro del término concedido”. Asimismo, con el afán de
cumplir las recomendaciones de la Comisión, el Estado, a través del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, había realizado acciones tendientes al cumplimiento de las resoluciones de
los tribunales nacionales para la reparación de la presunta víctima.
Consideraciones de la Corte
89.
En vista de los hechos respecto de los cuales se alegan violaciones del artículo 25 de la
Convención (supra párrs. de 48 a 58), la Corte observa los siguientes puntos de controversia: a)
la idoneidad y efectividad del recurso de inconstitucionalidad; b) el alcance del deber de
reparación de dicho recurso; c) el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y d) la
ejecución de la Sentencia de incumplimiento dictada por la Corte Constitucional.
90.
En razón de lo anterior, la Corte analizará en los siguientes apartados si: a) el recurso de
inconstitucionalidad brindó la protección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25.1 de la Convención Americana, y b) si se brindó la tutela judicial efectiva por parte de las
autoridades para la ejecución de los fallos internos de conformidad con el artículo 25.2.c) de la
Convención.
a) Efectividad del recurso de inconstitucionalidad (Artículo 25.1 de la Convención
Americana)
91.
El artículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y
efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en
relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo 74.
92.
En relación con el recurso de inconstitucionalidad, la Corte observa que la Constitución del
Ecuador al momento de los hechos disponía en su artículo 276 que competerá al Tribunal
Constitucional:
74
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 63; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra
nota 14, párr. 19, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 13.