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101. Asimismo, el Tribunal observa que la sentencia de aclaración de la Corte Constitucional
precisó que:
[E]l caso objeto de análisis, es de aquellos en que es imposible retrotraerse al estado anterior, de
manera absoluta, porque hacerlo, equivaldría a desconocer situaciones que emergieron al mundo
jurídico dentro de las Fuerzas Armadas. […] La Corte insiste en que de haberse cumplido con todos los
requisitos para el correspondiente ascenso del accionante al Grado de General de Brigada, esto deberá
efectuarse conforme a la Ley y Reglamentos que rigen la actividad militar. […] La Corte reconoce los
derechos patrimoniales del accionante; es decir, el derecho a recibir una indemnización material de
acuerdo a las normas legales y reglamentarias79.
102. En razón de lo anterior, la Corte constata que dichas decisiones de 2009 y 2010, son
claras al establecer la reincorporación del accionante al grado en el que se encontraba y no así su
inmediato ascenso.
b)
Tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos (Artículos 25.2.c) de la
Convención Americana)
103. El artículo 25.2.c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a
“garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso” 80.
104. Así, la Corte ha señalado que “[e]n los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de
éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias
definitivas emitidas por tales autoridades competentes81, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización
de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación
idónea de dicho pronunciamiento82”. Por tanto, “la efectividad de las sentencias depende de su
ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza
sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus
efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del
derecho involucrado”83.
79
al 779.
Sentencia de Aclaración y Ampliación de la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2010, supra nota 58, fs. 777
80
Asimismo, la Corte ha declarado violaciones al artículo 25 con motivo de la falta de debida diligencia y la
tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitar [… recursos], así como la falta de tutela judicial efectiva,
han permitido el uso abusivo […] como práctica dilatoria en el proceso. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 78, párr. 120.
81
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65;
Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2010. Serie C No. 216, párr. 166, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 142.
82
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 76, párr. 73; Caso Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 76, párr. 66, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú,
supra nota 19, párr. 75.
83
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 76, párr. 82; Caso Acevedo Jaramillo Vs.
Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 220, y Caso
Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 76, párr. 72.