35 120. En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su decisión de 12 de marzo 2002 (supra párr. 50), indicó que “si en base [a la Ley de Personal] se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido de igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía Idrovo el 18 de octubre de 2010 fue reincorporado al servicio activo como coronel del Ejército (supra párrs. 57 y 58). 121. Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, no cuenta con elementos suficientes para establecer, a la luz de la Convención Americana si hubo una protección desigual en la ley interna. Los representantes en este caso no remitieron pruebas específicas, tal como la situación de los otros solicitantes que participaron en el proceso de calificación, nombres y los criterios técnicos que les fueron aplicados, en cada caso, para su ascenso, que le permitan al Tribunal, actuando dentro de los límites de su jurisdicción, concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en este aspecto de un trato discriminatorio96. 122. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no tiene elementos probatorios suficientes para concluir que es fundada la alegada violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana 97. 123. Por otra parte, la Corte observa que tanto los representantes como Ecuador comunicaron que el 25 de febrero de 2011 el Estado informó al señor Mejía Idrovo que el Ministerio de Defensa convocó al Consejo de Oficiales de la Fuerza Terrestre para realizar un nuevo proceso de calificación de la presunta víctima. El 22 de marzo de 2011 dicho Consejo resolvió calificarlo como no apto para el ascenso al grado de General de Brigada. Esta resolución fue ratificada por el Consejo de Oficiales Generales en fecha 6 de abril 2011. 124. La Corte destaca que dicho nuevo proceso de calificación no ha sido objeto del presente litigio. Por lo tanto, el Tribunal considera que el trámite de calificación no puede ser considerado como parte del contradictorio del caso en el procedimiento ante el sistema interamericano y que no procede pronunciarse respecto de las recientes decisiones del Consejo de Oficiales Generales. 125. Finalmente en lo que se refiere al alegato relativo a la falta de aplicación del fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 111), la Corte se pronunció al respecto en el apartado referente a la protección judicial a la luz del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. VIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 126. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el 96 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 56 y 57. 97 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares y Fondo, supra nota 93, párr. 93, y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 200.

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