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120. En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su decisión de 12 de
marzo 2002 (supra párr. 50), indicó que “si en base [a la Ley de Personal] se dio el ascenso de
otros Oficiales Superiores, el no haber procedido de igual forma con el ciudadano reclamante viola
el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias emitidas
por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía Idrovo
el 18 de octubre de 2010 fue reincorporado al servicio activo como coronel del Ejército (supra
párrs. 57 y 58).
121. Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al
respecto, no cuenta con elementos suficientes para establecer, a la luz de la Convención
Americana si hubo una protección desigual en la ley interna. Los representantes en este caso no
remitieron pruebas específicas, tal como la situación de los otros solicitantes que participaron en
el proceso de calificación, nombres y los criterios técnicos que les fueron aplicados, en cada caso,
para su ascenso, que le permitan al Tribunal, actuando dentro de los límites de su jurisdicción,
concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en este aspecto de un trato
discriminatorio96.
122. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no tiene
elementos probatorios suficientes para concluir que es fundada la alegada violación del derecho a
la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana 97.
123. Por otra parte, la Corte observa que tanto los representantes como Ecuador comunicaron
que el 25 de febrero de 2011 el Estado informó al señor Mejía Idrovo que el Ministerio de Defensa
convocó al Consejo de Oficiales de la Fuerza Terrestre para realizar un nuevo proceso de
calificación de la presunta víctima. El 22 de marzo de 2011 dicho Consejo resolvió calificarlo como
no apto para el ascenso al grado de General de Brigada. Esta resolución fue ratificada por el
Consejo de Oficiales Generales en fecha 6 de abril 2011.
124. La Corte destaca que dicho nuevo proceso de calificación no ha sido objeto del presente
litigio. Por lo tanto, el Tribunal considera que el trámite de calificación no puede ser considerado
como parte del contradictorio del caso en el procedimiento ante el sistema interamericano y que
no procede pronunciarse respecto de las recientes decisiones del Consejo de Oficiales Generales.
125. Finalmente en lo que se refiere al alegato relativo a la falta de aplicación del fallo del
Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 111), la Corte se pronunció al
respecto en el apartado referente a la protección judicial a la luz del artículo 25.2.c) de la
Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
126. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
96
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 56 y 57.
97
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares y Fondo, supra nota 93, párr. 93, y Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, párr. 200.