6 condicional”. Adicionalmente informaron que la pena de Guillermo Maqueda expira en abril de 1997. 22. El 12 de diciembre de 1994, el Gobierno manifestó “su opinión favorable a lo peticionado por la Comisión” en el presente caso. III 23. La Corte es competente para conocer la solicitud de desistimiento en un caso remitido ante ésta de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento que establece: Artículo 43 Sobreseimiento del caso 1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, así como la de las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer el caso y archivar el expediente. 2. Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, sobreseer el caso y archivar el expediente. 3. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aún en presencia de los supuestos señalados en los dos párrafos precedentes. 24. En los términos del precepto reglamentario transcrito, esta Corte debe decidir si dicho acuerdo es conforme a la Convención y, por tanto, si se admite el desistimiento o, por el contrario, se continúa con el conocimiento del caso. 25. De las constancias de autos aparece que en cumplimiento del acuerdo del 20 de septiembre de 1994, el Gobierno expidió el Decreto Nº 1680/94 que permitió salir en libertad condicional al señor Maqueda, en virtud de haberse reducido el plazo de su condena. 26. Esta Corte, en los términos del inciso 1 del artículo 43 de su Reglamento, transcripto con anterioridad, ha oído la opinión de las partes en este asunto, inclusive la de los representantes de los familiares del afectado, y todos ellos reiteraron su conformidad con el acuerdo del 20 de septiembre de 1994, así como con el cumplimiento del mismo por parte del Gobierno. 27. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la cuestión central en el caso es la violación del derecho a la libertad del señor Maqueda y que ese derecho ha sido restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes, la Corte estima que éste no viola la letra y el espíritu de la Convención Americana. Aunque en la demanda de la Comisión presentada ante la Corte se citan otros derechos consagrados en la Convención, así como mecanismos y disposiciones de derecho interno, estos han sido planteados en relación con el derecho a la libertad. No obstante ello, la Corte, teniendo presente la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, se reserva la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.

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