2 estarían en la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de los derechos protegidos. Tal obligación general e inmediata, y verdaderamente fundamental, resulta del artículo 1.1 de la Convención; negar su amplio alcance sería privar a la Convención Americana de sus efectos. La obligación general del artículo 1.1 alcanza todos los derechos protegidos por la Convención. Nada impide que la materia sea tratada en la etapa de reparaciones, por cuanto estas últimas se demandan por incumplimiento tanto de las obligaciones específicas referentes a cada uno de los derechos protegidos como de las obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar tales derechos (artículo 1.1) y de adecuar el derecho interno a la normativa de protección de la Convención en este propósito. 5. Difícilmente se podría negar que a veces la propia reparación de violaciones comprobadas de derechos humanos en casos concretos pueda requerir cambios en las leyes nacionales y en las prácticas administrativas. La aplicación de los tratados de derechos humanos, además de solucionar casos individuales, ha acarreado dichos cambios, trascendiendo de ese modo las circunstancias particulares de los casos concretos; la práctica internacional se encuentra repleta de casos en que las leyes nacionales fueron efectivamente modificadas, de conformidad con las decisiones de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en los casos individuales2. La eficacia de los tratados de derechos humanos se mide, en gran parte, por su impacto en el derecho interno de los Estados Partes. No se puede legítimamente esperar que un tratado de derechos humanos se “adapte” a las condiciones prevalecientes al interior de cada país, por cuanto debe, a contrario sensu, tener el efecto de perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos por él protegidos en el ámbito del derecho interno de los Estados Partes. 6. Es verdaderamente sorprendente, y lamentable, que, al final de cinco décadas de evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la doctrina todavía no haya examinado y desarrollado suficiente y satisfactoriamente el alcance y las consecuencias de las interrelaciones entre los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos, y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a la normativa internacional de protección. Las pocas indicaciones existentes se encuentran en la jurisprudencia. Esta Corte empezó a considerar aquellas interrelaciones en su séptima Opinión Consultiva, de 1986, en la cual advirtió que “el hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio” de los derechos protegidos “no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1” de la Convención; y agregó que tal conclusión se reforzaba con lo prescrito por el artículo 2 de la Convención3. 2 . En el plano regional, cf., para ejemplos, Cour Européenne des Droits de l'Homme, Aperçus - Trentecinq années d'activité 1959-1994, Strasbourg, Conseil de l'Europe, 1995, pp. 70-83. - En el plano global (Naciones Unidas), recuérdese, v.g., que en el caso Aumeeruddy-Cziffra y Otras, el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos), en sus Observaciones del 09.04.1981, concluyó que el Estado Parte (Mauricio) debía modificar disposiciones de su legislación sobre inmigración y deportación (el Immigration (Amendment) Act y el Deportation (Amendment) Act, ambos de 1977) para armonizarlas con sus obligaciones convencionales bajo el Pacto, y debía proveer "recursos inmediatos" a las víctimas de las violaciones de derechos humanos comprobadas. Cf. International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee - Selected Decisions under the Optional Protocol, vol. I, 1985, p. 71. 3 . Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párrafos 28-29. En sus lúcidos Votos Separados en aquella Opinión Consultiva, los Jueces R.E. Piza Escalante (loc. cit., párrafos 25-33) y H. Gros Espiell (ibid., párrafo 6) argumentaron que la obligación del artículo 2 complementa, pero no sustituye o suple, la obligación incondicional y fundamental del artículo 1.1 de la Convención Americana.

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