2
estarían en la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la
observancia de los derechos protegidos. Tal obligación general e inmediata, y
verdaderamente fundamental, resulta del artículo 1.1 de la Convención; negar su
amplio alcance sería privar a la Convención Americana de sus efectos. La obligación
general del artículo 1.1 alcanza todos los derechos protegidos por la Convención.
Nada impide que la materia sea tratada en la etapa de reparaciones, por cuanto
estas últimas se demandan por incumplimiento tanto de las obligaciones específicas
referentes a cada uno de los derechos protegidos como de las obligaciones generales
adicionales de respetar y garantizar tales derechos (artículo 1.1) y de adecuar el
derecho interno a la normativa de protección de la Convención en este propósito.
5.
Difícilmente se podría negar que a veces la propia reparación de violaciones
comprobadas de derechos humanos en casos concretos pueda requerir cambios en
las leyes nacionales y en las prácticas administrativas. La aplicación de los tratados
de derechos humanos, además de solucionar casos individuales, ha acarreado dichos
cambios, trascendiendo de ese modo las circunstancias particulares de los casos
concretos; la práctica internacional se encuentra repleta de casos en que las leyes
nacionales fueron efectivamente modificadas, de conformidad con las decisiones de
los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en los casos
individuales2. La eficacia de los tratados de derechos humanos se mide, en gran
parte, por su impacto en el derecho interno de los Estados Partes. No se puede
legítimamente esperar que un tratado de derechos humanos se “adapte” a las
condiciones prevalecientes al interior de cada país, por cuanto debe, a contrario
sensu, tener el efecto de perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos por
él protegidos en el ámbito del derecho interno de los Estados Partes.
6.
Es verdaderamente sorprendente, y lamentable, que, al final de cinco décadas
de evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la doctrina todavía
no haya examinado y desarrollado suficiente y satisfactoriamente el alcance y las
consecuencias de las interrelaciones entre los deberes generales de respetar y
garantizar los derechos protegidos, y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a
la normativa internacional de protección. Las pocas indicaciones existentes se
encuentran en la jurisprudencia. Esta Corte empezó a considerar aquellas
interrelaciones en su séptima Opinión Consultiva, de 1986, en la cual advirtió que “el
hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio” de los
derechos protegidos “no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de
las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1” de la Convención;
y agregó que tal conclusión se reforzaba con lo prescrito por el artículo 2 de la
Convención3.
2
. En el plano regional, cf., para ejemplos, Cour Européenne des Droits de l'Homme, Aperçus - Trentecinq années d'activité 1959-1994, Strasbourg, Conseil de l'Europe, 1995, pp. 70-83. - En el plano global
(Naciones Unidas), recuérdese, v.g., que en el caso Aumeeruddy-Cziffra y Otras, el Comité de Derechos
Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos), en sus Observaciones del 09.04.1981, concluyó
que el Estado Parte (Mauricio) debía modificar disposiciones de su legislación sobre inmigración y
deportación (el Immigration (Amendment) Act y el Deportation (Amendment) Act, ambos de 1977) para
armonizarlas con sus obligaciones convencionales bajo el Pacto, y debía proveer "recursos inmediatos" a
las víctimas de las violaciones de derechos humanos comprobadas. Cf. International Covenant on Civil and
Political Rights, Human Rights Committee - Selected Decisions under the Optional Protocol, vol. I, 1985, p.
71.
3
. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No.
7, párrafos 28-29. En sus lúcidos Votos Separados en aquella Opinión Consultiva, los Jueces R.E. Piza
Escalante (loc. cit., párrafos 25-33) y H. Gros Espiell (ibid., párrafo 6) argumentaron que la obligación del
artículo 2 complementa, pero no sustituye o suple, la obligación incondicional y fundamental del artículo
1.1 de la Convención Americana.