9 partes]”; pero que dicho oficio “no constitu[ía] una respuesta oficial, sino apenas un informe”. La víctima señaló que en virtud de lo anterior y “[h]abiendo transcurrido más de 6 meses sin que la Procuraduría emit[iera] su criterio definitivo, […] tomó la decisión de no continuar adelante con el procedimiento de solución amistosa” y solicitar la constitución del tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en la Sentencia, lo cual comunicó al Estado el 9 de abril de 2010, mediante un oficio dirigido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Procuraduría General del Estado. Informó que luego de renunciar a dicho proceso amistoso, la Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento desfavorable a la firma del acuerdo, “por considerar que la transacción debe ser efectiva y categóricamente a favor de los intereses del Estado, que el mecanismo escogido no e[ra] válido para asegurar los intereses del Estado, y que las partes deb[ían] someterse al arbitraje ordenado por la Corte pues […] e[ra] el mecanismo idóneo”. Finalmente, manifestó que “est[aba] a la espera de que el Estado reali[zara] la designación del árbitro que de acuerdo al fallo le corresponde”. La víctima y los representantes resaltaron que el Estado “[n]uevamente […] demora el cumplimiento de la Sentencia de la Corte”. 30. La Comisión indicó que está a la espera que el Estado cumpla a la brevedad con este punto de la Sentencia y presente la información pertinente. 31. El Tribunal reconoce que, de acuerdo a la información presentada por las partes, el Estado llevó adelante ciertas acciones para el cumplimiento de la presente obligación. Observa que las partes estuvieron de acuerdo en la realización de un peritaje para determinar el valor de las pérdidas sufridas por el señor Chaparro, a partir del cual habrían acordado un monto por concepto de la indemnización debida. Sin embargo, al mismo tiempo nota que el mencionado acuerdo entre las partes parece haber concluido sin que se diera cumplimiento a la presente obligación y que actualmente ambas partes estarían de acuerdo en someter la determinación de la indemnización debida al señor Chaparro a un tribunal arbitral, de conformidad con lo señalado en los párrafos 232 y 233 de la Sentencia. Ahora bien, en virtud de que no ha sido allegada al Tribunal información del Estado al respecto, el Tribunal requiere que el Estado presente sus observaciones, si las hubiere, a la información remitida por el se��or Chaparro acerca de la constitución del tribunal arbitral, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. * * * 32. Con respecto al pago al señor Chaparro de los intereses moratorios correspondientes a la indemnización material por concepto de los gastos de administración y derechos del CONSEP, indicados en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó al Ministerio de Finanzas, mediante el oficio No. 2454 de 6 de mayo de 2009, la emisión de la partida presupuestaria pertinente a fin de poder realizar el pago, y se encontraba “a la espera de que este monto sea transferido para poder realizar el pago”. 33. Los representantes observaron que al señor Chaparro “aún no se le ha cancelado los valores correspondientes al interés bancario moratorio por el reembolso del dinero cobrado por gastos de administración y derechos del CONSEP”. Afirmaron que el pago de dichos valores sigue en trámite ante el Ministerio de Finanzas. 34. La Comisión manifestó que, ante la información presentada por el Estado, “queda[ba] a la espera de información sobre el cumplimiento de esta medida a la brevedad posible”. 35. El Tribunal observa que el pago de los intereses moratorios debidos al señor Chaparro, de acuerdo al párrafo 245 de la Sentencia, no se ha efectuado. En virtud de lo cual declara que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento y, en consecuencia,

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