Penal70. En la resolución no se expresan los motivos que llevaron a arribar a dicha conclusión. 62. El 29 de septiembre de 1999 el Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia absolutoria a favor de Fernando González, María Angélica González, Belkis Míreles González y Wilmer Antonio Baliza González, y ordenó su inmediata liberación. En relación con las declaraciones de testigos que acusaron a las presuntas víctimas, el Tribunal indicó que “de los mismos surgen contradicciones que inciden sobre la certeza y veracidad de tales dichos”. En relación con Fernando González, el Tribunal consideró que resulta ilógico “pensar que una persona involucrada en un hecho punible se va a presentar ante el organismo judicial con las evidencias materiales que lo involucran y comprometen”71. El mismo día se emitieron las boletas de excarcelación72. 63. El 20 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal emitió una resolución decretando en firme la sentencia absolutoria al haberse vencido el plazo de presentación de apelación 73. 64. Los hechos expuestos muestran que María Angélica González, Belkis González y Fernando González estuvieron privados de su libertad por un período cercano a 10 meses, que Wilmer Barliza González lo estuvo por un tiempo cercano a ocho meses y que Luis Guillermo González y Olimipiades Gonzalez padecieron la misma situación durante cerca de tres meses. D) Sobre la solicitud de indemnización 65. Con base en un escrito de 24 de mayo de 2001, presentado ante el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por María Angélica González, Wilmer Barliza González y Belkis González, éstos, así como Fernando González, solicitaron una indemnización, alegando que sufrieron una privación de libertad arbitraria durante el proceso penal seguido en su contra 74. En todo caso que el imputado sea aprehendido, deberá ser puesto a la orden del juez para que éste decida. después de oírlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre la libertad o la privación preventiva de ella, mando el Ministerio Público solicite la aplicación de esta medida. Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. (El texto del artículo 259 fue transcrito por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.) Cfr. Resolución del Juez Noveno de lo Penal de 16 de agosto de 1999 (prueba incorporada de oficio, supra párr. 21; expediente de prueba, fs. 2907 a 2909). 70 71 Acta de debate del Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado de Zulia de 28 y 29 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, fs. 273 a 287). Cfr. Oficio No. 115-99 dirigido al del Boleta de Excarcelación del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (expediente de prueba, anexo 5 a Informe de Fondo, f. 235). 72 Cfr. Resolución del Juzgado Segundo de Juicio de 20 de octubre de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 238). 73 Cfr. Decisión No.024-01 de Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de 24 de agosto de 2001 (expediente de prueba, anexo 12.1 al Informe de Fondo, fs. 289 a 300). 74 19

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