VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ CASO MOHAMED VS. ARGENTINA Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. Alcance de la disidencia parcial. El presente voto disidente sólo se refiere al punto declarativo 5 (“5. No estima pertinente determinar si se produjo una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed, en los términos de los párrafos 130 a 139 de la presente Sentencia”) y a la fundamentación pertinente, en particular los párrafos 136 a 139. 2. El texto del artículo 9 de la Convención Americana. La disposición sobre cuya alegada violación no se pronuncia la Corte es la siguiente: ARTICULO 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictiv[a]s según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 3. Parte pertinente de la sentencia impugnada. La parte pertinente de la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones de 22 de febrero de 1995 (“la sentencia de la Sala”) dice lo siguiente: [Fundamentos] (...) [D]ebo manifestar que aquí, en dar por probado el suceso material, la autoría del acusado en el atropellamiento de la damnificada y la relación causal entre ese atropellamiento y la muerte de aquella persona, termina mi adhesión a la sentencia en recurso, puesto que no sólo no comparto la descalificación que hace el "a quo" de los dichos del testigo presencial del accidente (...) sino que tampoco considero que su relato resulte tan sustancial para determinar si, en este caso, medió o no medió por parte del acusado alguna acción imprudente que, a lo menos, cocausara el resultado socialmente indebido. En efecto, la "a quo" puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre quién — si el acusado o la victima- tenían habilitado el paso por la luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado punible, cuando en la especie se advierte, además, que Mohamed incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calles, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción. 1

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