(...)[L]os dichos del propio acusado constituyen una prueba acabada de un accionar desvalioso,
por imprudente, que resultó decisivo en el desenlace reprochable ahora analizado.
En efecto, Mohamed (...) relató que detuvo su colectivo en la parada existente en Belgrano, entre
Tacuarí y Piedras, teniendo delante suyo detenido un colectivo de la línea Nº 103, por lo que, al
reiniciar la marcha el acusado, lo hizo desviando hacia el carril de la izquierda, hasta el tercer
carril, pues en el segundo carril, o sea, a su derecha, se puso el mencionado vehículo de la línea
103, sobrepasando éste al suyo en una mitad, por lo que así llegaron a la intersección de
Belgrano y Piedras, donde el semáforo les habilitaba el paso, viendo allí que el colectivo 103
frenó y apareció delante suyo una mujer corriendo, por lo que él también frenó, no obstante lo
cual la tocó con su paragolpe, haciéndola trastabillar y caer al piso, y golpear la cabeza contra el
suelo.
Considero que basta con este relato para advertir la imprudencia puesta de relieve por el
acusado en la conducción del vehículo a su cargo. Las normas de cuidado, por ser normas de
prevención objetivas, no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el
desuetudo. Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica
internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de
modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier
daño a terceros que pudieran provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con
aquella, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la
necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva,
puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza
sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores
mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las
indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos
en los artículos. 37, 39 y 40 del decreto ley Nº. 692/92, reglamentario del tránsito automotor.
Esto sentado, vemos que Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de
bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro
colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quitó a si mismo, y voluntariamente, toda
posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba por la calzada, a diferencia del
colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento,
pudo evitarlo.
Ya con esto solo basta para tener por configurada la culpa penalmente reprochable. Pero aún hay
más (...) [Los dichos del testigo resultan razonables e indican] un inicio del cruce con una luz
verde próxima a cambiar, por parte de la victima, con un llegar a la bocacalle pasando al colega
colectivero y, a la vez, anticipando la luz amarilla, por parte del acusado, y que explica
debidamente que el otro chofer pudiera frenar y evitar embestir a la victima, a diferencia del
vehículo del acusado. Y esto nos pone en evidencia, a la vez, no solo esa falta de visión a que se
refirió el propio acusado, sino también a una cierta velocidad nada adecuada impresa a su
máquina para llegar a la esquina y sobrepasar al otro colectivero; velocidad que no es de
atribución caprichosa, puesto que la fractura de la clavícula izquierda, la fractura también de
todas las costillas del lado izquierdo -o sea del lado en que la victima fue atropellada-, más la
fractura de la segunda y séptima costillas del lado derecho y la herida contuso cortante en la
región occipital derecha (...) obviamente no pudieron ser producidas por un mero toque con el
paragolpes delantero, menos aún cuando, como lo pretende Mohamed, conducia el colectivo a
10 km/h y, además, aplicó los frenos antes de dicho "toque".
Por todo ello es que no comparto el que, en una causa como la presente, se dude sobre la culpa
del acusado sólo porque se descarta al único testigo que habla de una luz verde a favor de la
victima —y cuya desaparición no hace, en cambio, que la luz verde legitime la imprudencia
anterior del acusado-, concluyéndose en que la prueba no ha podido descartar la versión dada
por el procesado, cuando ésta, como dejé demostrado, es casi una confesión de conducta
imprudente, tanto más reprochable para quien, como el acusado, asumió ante la autoridad que
lo habilitó para hacer del riesgo a terceros una profesión, una mayor obligación de preservar la
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