incolumidad y los bienes ajenos; riesgo que la ley solo autoriza para que se ejercite dentro del marco de la más estricta previsión, prudencia y razonabilidad. (...) Como corolario, siendo la conducta de Mohamed típica, antijurídica y culpable, sin interferencia, por tanto, de causas de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad o de impunidad, debe ser sancionado con una pena (...) propongo al acuerdo se revoquen los puntos I 1 y II del fallo y se aplique al acusado, por ser autor deI delito de homicidio culposo (...) [Parte dispositiva] (...) II) Revocar el punto I dispositivo de la sentencia apelada (...) y CONDENAR a OSCAR ALBERTO MOHAMED, de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR cualquier clase de automotor. (arts. 26 y 84 del Código Penal) (...) 4. Norma legal aplicada. La norma legal aplicada es el artículo 84 del Código Penal Argentino vigente desde el 30 de abril de 19222 (modificado por el Decreto Ley 21.338, de 25-VI-19763), cuyo texto es el siguiente: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Evidentemente, la aplicación de esa norma legal en sí misma no puede haber implicado ninguna violación del principio de legalidad o irretroactividad, porque el hecho imputado al señor Mohamed tuvo lugar el 16 de marzo de 1992 y la norma legal aplicada (en su texto modificado en cuanto a la pena) estaba vigente desde 1976 y (en su texto original en cuanto a la tipicidad y la culpabilidad) estaba vigente desde 1922. En ella se tipifica adecuadamente la conducta penada, consistente en causar a otro la muerte, siempre que ese resultado se haya producido por una u otra de las causales siguientes (o por más de una de ellas): a) b) c) d) Imprudencia; Negligencia; Impericia en su arte o profesión; Inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. En el caso, la sentencia analizó los hechos que habrían ocurrido tanto según las declaraciones de un testigo como, en particular, según los dichos del propio señor Mohamed, y llegó a la conclusión de que “basta con este relato para advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo”. Más detalladamente, indica asimismo que “Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quitó a si mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba por la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo” (negrita y cursiva añadidas). A esos hechos aplicó una 1 Texto tomado de la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012). 2 El Código Penal argentino fue sancionado el 30 de septiembre de 1921 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 29 de octubre de 1921, y entró a regir a partir del 30 de abril de 1922. 3 La modificación fue la siguiente: “Sustitúyese en el art. 84 la siguiente frase: "seis (6) meses a dos (2) años", por "seis (6) meses a tres (3) años".” 3

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