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Presidencia estima altamente necesario que las partes aclaren al Tribunal lo relativo a la
determinación e identificación de la pluralidad de personas que conforman las familias
beneficiarias de las presentes medidas provisionales y la representación de las familias
que así lo solicitan.
*
*
29.
*
Que el artículo 25.7 del Reglamento de la Corte dispone que
[l]a Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una
audiencia pública sobre las medidas provisionales.
30.
que
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su
sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los
términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.
31.
Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia, en consulta con los señores
Jueces, considera necesario y oportuno convocar a una audiencia pública para escuchar,
inter alia, los alegatos de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre a) las
medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de
las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias
del Curbaradó; b) las medidas adoptadas para asegurar que las personas beneficiadas
con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin
ningún tipo de coacción o amenaza; c) la protección especial a las denominadas “zonas
humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades beneficiarias; d) el
establecimiento de las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las
comunidades beneficiarias, que se hayan visto forzadas a desplazarse, regresen a sus
hogares o a las “zonas humanitarias de refugio” establecidas por dichas comunidades; e)
el establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación
permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” y, f) la determinación e
identificación de la pluralidad de personas que conforman las familias beneficiarias de las
presentes medidas provisionales y la representación de las familias que así lo solicitan.
(supra Considerando 25).
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25.7
y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los señores Jueces del Tribunal,
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