111 reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)232. 288. Al respecto, el Tribunal ha señalado que en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo233. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones234. 289. Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables235. Ciertamente el Tribunal ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales236. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso237. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente. 290. En el caso sub judice se ha constatado que, fueron abiertos procesos en las jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria (supra párrs. 125.41 a 125.54 y 125.87 a 125.103). 291. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los familiares. a) Jurisdicción penal ordinaria 292. Como ha sido señalado anteriormente, a continuación la Corte hará referencia a consideraciones aplicables a los hechos de La Granja y El Aro en relación con los procesos 232 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 143; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 147; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 169. 233 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64. 234 Cfr. mutatis mutandis, Eur.C.H.R., Öneryildiz vs. Turkey, No. 48939/99, Judgment of 18 June 2002, para. 100. 235 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 216. 236 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 151; Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171. 237 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.

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