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Alegatos de los representantes
351. Los representantes señalaron que deben ser considerados beneficiarias todas las
personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad
se logre establecer en el transcurso de este proceso (supra párr. 18).
Alegatos del Estado
352. El Estado considera que no es admisible que muchas de las personas que concurrieron
ante la Corte no optaron por haber reclamado sus reparaciones en el orden interno, ni que
algunos de ellos pretendan que ante esta instancia internacional se les reconozcan
indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna.
Consideraciones de la Corte
353. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse parte lesionada
en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras
de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el
daño inmaterial, cuando corresponda.
354. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la
Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios261. No
obstante, la Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de
efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la
posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor
de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el
Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no
obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o
identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las
autoridades nacionales.
355. En primer término, la Corte considera como parte lesionada a las personas por cuyas
violaciones el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional:
a)
Alberto Correa, Arnulfo Sánchez Álvarez, Fabio Antonio Zuleta Zabala,
Guillermo Andrés Mendoza Posso, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús
Sepúlveda Arias, José Darío Martínez Pérez, Luis Modesto Múnera Posada, Marco
Aurelio Areiza Osorio, María Graciela Arboleda Rodríguez, Nelson de Jesús Palacio
Cárdenas, Olcris Fail Díaz Pérez, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Omar Iván Gutiérrez
Nohavá, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Elvia Rosa Areiza Barrera, Dora Luz Areiza
Arroyave, William de Jesús Villa García, y Wilmar de Jesús Restrepo Torres, en su
carácter de víctimas de la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1
(Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar Derechos) de dicho tratado, y respecto de quienes la Corte determinó
además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
261
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 252; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 177; y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 62.
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