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posición social, profesional y económica, y que las reparaciones son para indemnizar
no para enriquecer; y
b)
las reparaciones reconocidas por el Estado en las audiencias de conciliación
realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas
y suficientes, en relación con los derechos a la vida y a la propiedad.
Consideraciones de la Corte
370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual
fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las
violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la
prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los
representantes y el Estado267.
371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de
prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto268. En el presente caso, el Tribunal se
encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las
víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de
percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.
372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas
víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de
que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para
recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales
personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de
reparación.
373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna
prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y
las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material,
tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia
en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas269.
374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos
idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización
en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de
manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías
disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la
Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños
inmateriales (infra párr. 390.f).
375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las
viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las
267
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 183; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.
301; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 192.
268
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 247; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 276; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 288.
269
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 248; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5,
párr. 80; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 261.
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