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384. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos272, el daño inmaterial infligido a las
víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo
sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
385. Según fue establecido, las condiciones en que algunos familiares y testigos
encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino
también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves
torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal
destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en La Granja el 11 de junio
de 1996 y en El Aro entre el 22 de octubre y 12 de noviembre de 1997. Por su parte, las
víctimas han sufrido daños como consecuencia de las ejecuciones, los trabajos forzosos, las
detenciones arbitrarias, la pérdida de sus hogares, ganado y otros bienes, por la falta de
apoyo de las autoridades estatales y el miedo a verse indefensos. La ausencia de una
investigación completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una
fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo
anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus
relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y el tejido social de la
comunidad.
386. En cuanto a los familiares de las personas privadas de la vida, el Tribunal ha
presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos,
cónyuge, compañera o compañero, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño
inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo273.
387. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación274. No obstante, debido a la gravedad de los
hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento
causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás
consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario
ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a la
equidad275.
388. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado
en consideración lo manifestado por los testigos, sea a través de declaración jurada,
declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el Tribunal, en cuanto a
que los daños ocasionados son representativos de los producidos al resto de las víctimas,
quienes en su mayoría vivían en o cerca de Ituango276.
389. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en
la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a
272
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 255; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 283; y Caso Tibi, supra nota 176, párr. 244.
273
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 257; Caso 19 Comerciantes, supra nota 222,
párr. 229; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 169.
274
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 220; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 309.
275
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 200.
276
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 286.
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