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razonable”.
32.
“En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es
que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se
prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad
jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la
jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales” (párr. 38).
33.
Considero, en fin, que el plazo razonable para satisfacer el derecho a la justicia no
puede verse condicionado por la técnica propia de cada sistema procesal, de manera tal que
cada uno arroje conclusiones diferentes, que pudieran ser engañosas, acerca de la eficaz
observancia de un mismo derecho. Tras el tecnicismo se ocultaría la inequidad. De lo que se
trata es de que exista un buen despacho --diligente, razonable, adecuado, pertinente, sin
ignorar el peso de las circunstancias-- por parte de las autoridades del Estado que concurren,
conforme al sistema procesal adoptado por éste, al cumplimiento de los actos que llevan a la
solución de la controversia.
34.
Si el trámite se distribuye entre diversas autoridades o se concentra en unas solas
manos, si en el curso del procedimiento las definiciones parciales --así, la sujeción a proceso,
una vez formulados los cargos-- se producen en forma inmediata a la vinculación del
inculpado o a la denuncia de la víctima o mucho tiempo después de que éstas se
presentaron, nada de ello debe alterar, desviar o encubrir la exigencia de que exista solución
en un plazo razonable a partir de que ocurrieron los hechos que desencadenaron el
procedimiento.
35.
El primer acto de autoridad que afecta derechos del sujeto constituye el punto de
referencia para estimar el plazo razonable, medir su duración, cotejarla con las condiciones
del asunto y la razonable diligencia del Estado y apreciar el cumplimiento o incumplimiento
de la garantía judicial de plazo razonable. En este sentido se ha pronunciado últimamente la
jurisprudencia de la Corte Interamericana. Basta, pues, con que exista esa afectación del
individuo para que se ponga en alerta la valoración sobre el plazo razonable, aunque la
afectación no se presente, técnicamente, dentro del “proceso” penal, sino dentro de un
“procedimiento” penal. Para los efectos de la tutela de los derechos humanos, la distinción
entre esos supuestos no posee relevancia decisiva: en ambos, en efecto, se afecta la libertad
del individuo a través de vinculaciones que implican injerencia en su esfera de libre
determinación.
36.
De lo contrario bastaría con fragmentar la persecución, abrir largos períodos de
investigación, diferir a conveniencia la apertura del juicio, generar actos de los que dependa
la calificación del procedimiento como verdadero proceso o simple preparación de éste,
etcétera, para prolongar una indagación, retrasar un juicio o postergar la satisfacción de un
derecho o el cumplimiento de un deber, sea que ello afecte desfavorablemente a un
inculpado, sea que lesione el interés jurídico de una víctima. La forma sacrificaría el fondo.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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