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Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso
directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser
prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional
como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití
señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o
sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como internacional que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana64"
(párrs. 61-62).
47.
En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me permití
reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un "imperativo
del jus cogens":
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el
acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo
del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido
de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías
fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario65, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y
cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus
cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección66.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica
y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber
dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la
esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su
jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado
con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la
contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).
48.
Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre
las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence
constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable
indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende
inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el
párrafo 339 de la presente Sentencia observa con acierto que
"(...) Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la
violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención
Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito
interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad
administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en
64
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.
65
.
E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho
Internacional Humanitario.
66
.
Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en
Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.
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