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colombiano incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias injerencias arbitrarias o
abusivas en la vida privada y el domicilio.
198. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo
11.2 de la Convención se han tomado en cuenta los mismos criterios señalados
anteriormente en relación con la determinación de las presuntas víctimas de la violación del
artículo 21 del mismo instrumento, en tantos tales criterios guarden relación con la
determinación de personas que perdieron su domicilio en El Aro. Con respecto de los señores
Bernardo María Jiménez Lópera, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza Arroyave y Omar
Alfredo Torres Jaramillo, el Tribunal los considera víctimas de la violación del artículo 11.2 de
la Convención con base en un criterio adicional aplicable solo a éstos. Dichas personas
fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en
relación con la violación del artículo 21 de la Convención por la pérdida de sus viviendas.
199. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención,
en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la
presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.
*
*
*
200. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación
de los derechos consagrados en:
a)
el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en
perjuicio de las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro,
quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y
b)
el artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención,
en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43)
personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran
señaladas en el Anexo III de este fallo;
XII
ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
201. En cuanto a la presunta violación del artículo 22 de la Convención, la Comisión, en su
escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre dicha presunta
violación, de conformidad con “la misma base y los alegatos de los representantes de las
[presuntas] víctimas y sus familiares, y el precedente sentado en esta materia a través de la
Sentencia de la Corte en el caso Masacre de Mapiripán”.
Alegatos de los representantes
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