92 doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de Valdivia”212. Además, la Comisión señaló en la demanda que los “familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento”213. Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que “adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia”214. Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada a solicitud del Tribunal. 225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia. 226. Los representantes señalaron a otras presuntas víctimas de desplazamiento forzado que no se encuentran señaladas en el Anexo IV de esta Sentencia. Señalaron que “Leidy Carvajal” y “Viviana Carvajal” fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, con base en el acervo probatorio, la Corte considera que ambos nombres se refieren a una sola persona llamada Leidy Viviana Carvajal, quien es considerada víctima del presente caso. 227. Asimismo, los representantes señalaron en su escrito de solicitudes y argumentos que los señores Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Eligio Pérez Aguirre, Lucelly Amparo Posso Múnera y María Esther Jaramillo Torres fueron víctimas de desplazamiento forzado. Al no contar con prueba al respecto, la Corte no considera a dichas personas como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de la presente Sentencia. 228. Los representantes señalaron también como víctimas de desplazamiento a Iraima, Deicy y Nohelia Díaz Pérez, así como a Kelly Tatiana y Sergio Harbey Osorio Díaz, y a Luis Alberto Carmona Díaz. Sin embargo, según el acervo probatorio, estas personas vivían en Barranquilla al momento de los hechos, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de la presente Sentencia. 229. De igual manera, los representantes señalaron como víctimas de desplazamiento a Jael Rocío Mendoza Posso y Beatriz Amalia Mendoza Posso, hermanos de Guillermo Andrés Mendoza Poso, quien fue ejecutado en El Aro, así como a Leidy Julieta Hidalgo Mendoza, sobrina de dicha víctima. Sin embargo, al momento de los hechos, según el testimonio de Rodrigo Alberto Mendoza Posso, hermano de la víctima, Jael Rocío vivía en Medellín, y Beatriz Amalia y Leidy Julieta Hidalgo Mendoza en Puerto Valdivia, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia. 230. Por otra parte, los representantes señalaron que Yuliana (o Luliana) Patricia Mora Gutiérrez, sobrina de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fuera ejecutado en El Aro, fue víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima 212 Párrafo 62 de la demanda de la Comisión Interamericana. 213 Párrafo 133 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafo 134 de la demanda de la Comisión Interamericana. 214 Párrafo 154, inciso vii de la demanda de la Comisión Interamericana.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents