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derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron ejecutadas en las
masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en el Anexo I de la presente
Sentencia.
b)
en relación con la presunta violación del derecho a la integridad personal de los
familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro
258. Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte
impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa
de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres.
Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber presenciado las ejecuciones de sus
familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran
objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que
fueron ejecutados. El Tribunal considera que todo lo anterior ha causado una afectación al
tejido social de los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro. Además, un
aspecto que generó en los pobladores un grado mayor de indefensión y angustia fue la
acusación que el grupo paramilitar hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población en
general de ser colaboradores de la guerrilla.
259. Como fue señalado anteriormente, la mera amenaza de que ocurra una conducta
prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata (supra párr.
255)223.
260. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que los propios familiares, sin
contar con las autoridades correspondientes, tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres
queridos para enterrarlos, sin poder dar a sus familiares una sepultura acorde con sus
tradiciones, valores o creencias. Además, el grupo paramilitar actuó con absoluta libertad
sobre la población con la aquiescencia o tolerancia de las autoridades.
261. En el presente caso, tampoco ha habido una investigación completa y efectiva sobre
los hechos, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana (infra párrs. 283 y siguientes). En otros casos, tal ausencia de
recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia
adicionales para las presuntas víctimas y sus familiares224.
262. Más allá de lo anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte
considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad
psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas225.
263. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes
elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas en
las masacres de La Granja y El Aro.
223
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19
Comerciantes, supra nota 222, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, supra nota
222, p. 12, § 26.
224
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 158; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 94.
225
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 146.
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