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MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO
417. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de
las indemnizaciones por concepto de daño material (supra párrs. 371 a 379) e inmaterial
(supra párr. 390), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 416) y colocar las placas
conmemorativas para recordar los hechos de las masacres de Ituango (supra párr. 408),
dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. Asimismo, el
Estado deberá efectuar la publicación de las partes pertinentes de esta Sentencia (supra párr.
410), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. A su
vez, Colombia deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y
completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la
responsabilidad intelectual y material de los autores de las masacres y de las personas cuya
aquiescencia y colaboración hizo posible la comisión de la misma (supra párrs. 399 a 402).
En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas ejecutadas, éste
deberá brindarse en forma inmediata, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 403).
Finalmente, el Estado deberá implementar programas de educación en derechos humanos y
Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas,
en un plazo razonable (supra párr. 409).
418. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas se
realizará según lo dispuesto en los párrafos 359, 363, 364 y 390.d de la presente Sentencia.
419. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo
dispuesto en los párrafos 416 y 417 de la presente Sentencia.
420. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente
en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
421. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán
ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende,
deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta
Sentencia.
422. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad, el
Estado deberá depositarlas en una institución colombiana solvente. La inversión se hará
dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser
retirada por aquélla cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene
al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial
competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a
partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
423. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas que son beneficiarios de las
indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado
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