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carácter propio del enjuiciamiento sobre violación de derechos humanos y, más todavía, del
sistema mismo de tutela de los derechos fundamentales, del que aquél constituye reflejo e
instrumento.
5.
La aparentemente innecesaria recepción de pruebas y declaración de violaciones
satisface diversos objetivos: a) acredita la legalidad y legitimidad, la veracidad, la
admisibilidad del reconocimiento o la confesión, que pudieran ser rechazados por la Corte si
ésta considera que se apartan de la verdad o contrarían de alguna manera el régimen tutelar
de los derechos humanos; b) contribuyen a la prevención de conductas violatorias futuras, en
tanto exhiben ante la sociedad y ante el propio Estado las infracciones cometidas --a menudo
violaciones de gravedad extrema--, prevención que no constituye propiamente una medida
reparatoria, por más que se suela incluirla en esta categoría (inclusión en la que yo mismo he
incurrido); c) proveen satisfacción moral a la víctima, que no se necesita en la gran mayoría
de los litigios patrimoniales, pero resulta indispensable en controversias sobre derechos
humanos: éstas interesan a la sociedad en su conjunto, han marcado la vida de la víctima y
gravitan intensamente sobre las experiencias, sentimientos, capacidades, expectativas de
aquélla; de ahí que se insista en que la sentencia es, de suyo, un medio de reparación moral;
y d) atienden al requerimiento individual y social de verdad y justicia.
6.
En la sentencia dictada en el caso que ahora me ocupa, la Corte ha puesto el acento,
una vez más, en el valor que posee el reconocimiento de hechos y responsabilidad --así sea
parcial-- como medio de acreditar la condición ética del Estado, que de esta suerte concurre a
rectificar una desviación gravísima, y de emprender también aquí --como en el régimen
penal-- el camino de la justicia restaurativa que proviene de la difícil aproximación entre los
contendientes --tan desiguales en este orden-- y no sólo de la decisión del tribunal. Esta
expone los hechos y define sus consecuencias, pero no necesariamente reconstruye, como
puede hacerlo una composición entre partes, la relación gobernada por el entendimiento y la
justicia que son el profundo sustento moral y político para el trato entre el poder público y los
ciudadanos.
7.
Ya he señalado y ponderado ante los órganos políticos de la Organización de los
Estados Americanos --Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y Asamblea General-- la
existencia de un notable número de casos en que existe allanamiento --o, genéricamente,
reconocimiento de responsabilidad-- total o parcial. Esto posee trascendencia ética y jurídica
y anuncia una vía de solución que conviene transitar en la mayor medida posible.
Obviamente, la determinación a este respecto compete única y exclusivamente a los Estados.
La Comisión Interamericana puede alentar las composiciones y la Corte, a su turno, puede y
debe registrar el hecho y apreciar sus ventajas. Vale decir que en el período ordinario de
sesiones al que corresponde la sentencia dictada en el Caso de las Masacres de Ituango, los
tres casos resueltos incluyeron en mayor o menor medida --pero siempre en gran medida-admisión de hechos y reconocimiento de responsabilidad: el propio Caso de Ituango
(Colombia), el Caso Ximenes Lopes (Brasil) y el Caso Montero Aranguren (Venezuela). Este
es un dato relevante y creciente en la historia de la jurisdicción interamericana.
8.
Por otra parte, la Corte tomó nota del desarrollo de diversos procedimientos internos
conducentes a esclarecer los hechos, establecer responsabilidades --de diversa naturaleza-- y
disponer ciertas consecuencias. Es pertinente que se haya abierto esta diversidad de vías,
conforme a la legislación doméstica, en tanto se trata de medios para conocer la verdad y
disponer, con este fundamento, lo que corresponda.
9.
El procesamiento de quienes deban afrontar las consecuencias de su conducta bajo el
concepto de responsabilidad penal, precisamente, sirve al deber de garantizar la observancia
de los derechos, conforme al artículo 1 CADH, pero no es el único camino hacia ese fin, si la
ley interna suministra otros de carácter concurrente o complementario que permitan avanzar
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