7 razonable”. 32. “En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales” (párr. 38). 33. Considero, en fin, que el plazo razonable para satisfacer el derecho a la justicia no puede verse condicionado por la técnica propia de cada sistema procesal, de manera tal que cada uno arroje conclusiones diferentes, que pudieran ser engañosas, acerca de la eficaz observancia de un mismo derecho. Tras el tecnicismo se ocultaría la inequidad. De lo que se trata es de que exista un buen despacho --diligente, razonable, adecuado, pertinente, sin ignorar el peso de las circunstancias-- por parte de las autoridades del Estado que concurren, conforme al sistema procesal adoptado por éste, al cumplimiento de los actos que llevan a la solución de la controversia. 34. Si el trámite se distribuye entre diversas autoridades o se concentra en unas solas manos, si en el curso del procedimiento las definiciones parciales --así, la sujeción a proceso, una vez formulados los cargos-- se producen en forma inmediata a la vinculación del inculpado o a la denuncia de la víctima o mucho tiempo después de que éstas se presentaron, nada de ello debe alterar, desviar o encubrir la exigencia de que exista solución en un plazo razonable a partir de que ocurrieron los hechos que desencadenaron el procedimiento. 35. El primer acto de autoridad que afecta derechos del sujeto constituye el punto de referencia para estimar el plazo razonable, medir su duración, cotejarla con las condiciones del asunto y la razonable diligencia del Estado y apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable. En este sentido se ha pronunciado últimamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Basta, pues, con que exista esa afectación del individuo para que se ponga en alerta la valoración sobre el plazo razonable, aunque la afectación no se presente, técnicamente, dentro del “proceso” penal, sino dentro de un “procedimiento” penal. Para los efectos de la tutela de los derechos humanos, la distinción entre esos supuestos no posee relevancia decisiva: en ambos, en efecto, se afecta la libertad del individuo a través de vinculaciones que implican injerencia en su esfera de libre determinación. 36. De lo contrario bastaría con fragmentar la persecución, abrir largos períodos de investigación, diferir a conveniencia la apertura del juicio, generar actos de los que dependa la calificación del procedimiento como verdadero proceso o simple preparación de éste, etcétera, para prolongar una indagación, retrasar un juicio o postergar la satisfacción de un derecho o el cumplimiento de un deber, sea que ello afecte desfavorablemente a un inculpado, sea que lesione el interés jurídico de una víctima. La forma sacrificaría el fondo. Sergio García Ramírez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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