21 e) teniendo la Comisión la carga de la prueba de los hechos en que se funda su demanda, “no aparece ciertamente sustentación alguna [en dicha demanda] ni de un agotamiento de los recursos internos, ni de que se haya presentado un retardo injustificado en su decisión […]. Tampoco existió una sustentación específica del tema en los informes de admisibilidad que la Comisión aprobó respecto de cada uno de los casos individualmente considerados”; f) “quedó claro durante el trámite ante la Comisión […] que los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda son absolutamente idóneos, han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares y han sido tramitados por las autoridades competentes, en la forma y dentro de los términos prescritos por las normas internas”; y g) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda “están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya decisiones que han tutelado los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares, en algunos otros se esperan decisiones definitivas”. Alegatos de la Comisión 101. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado la Comisión señaló que: a) la Corte debiera proceder a “examinar la [excepción preliminar] junto con el fondo del asunto; recha[zarla] por improcedente e infundada […] y reafirm[ar] su jurisdicción para examinar el fondo de la cuestión”; b) “la oportunidad procesal de presentar objeciones al agotamiento de recursos internos opera en la etapa en la cual [la Comisión] examina su admisibilidad”; c) “el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas [por la Comisión] no debiera ser materia de nuevo examen sustancial [y] debe considerarse como definitivo”; d) “sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derechos interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”; e) “los hechos alegados […] involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser [agotado]”; f) “los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención”; g) “en cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, […] este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye

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