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163. Según las declaraciones presentadas en este caso, tanto ante este Tribunal como ante
instancias internas, los arrieros fueron explícitamente amenazados de muerte en el caso de
que intentaran fugarse. Dichas amenazas directas fueron complementadas por un contexto
de extrema violencia, en el cual los arrieros fueron privados de su libertad, llevados a sitios
en ocasiones lejanos de su lugar de residencia, y seguidamente obligados a recoger ganado
sustraido por hombres fuertemente armados que acababan de cometer la ejecución arbitraria
de otros pobladores con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército. Además, lejos
de proteger la vida y libertad de los arrieros, algunos miembros del Ejército recibieron parte
del ganado sustraido, acrecentando así los sentimientos de indefensión y vulnerabilidad de
los arrieros.
ii) La falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio
164. La “falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio” consiste en la ausencia de
consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación
de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de
libertad, el engaño o la coacción psicológica.
165. En el presente caso, la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre
elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado. Los arrieros no se
presentaron voluntariamente para realizar el trabajo en cuestión. Al contrario, éstos fueron
privados de su libertad, llevados a lugares remotos y obligados durante por lo menos
diecisiete días a ejecutar un trabajo en contra de su voluntad y al cual se sometieron para
salvaguardar su vida. Los arrieros entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo
que se les imponía, ya que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo
fueran varios otros pobladores.
iii) Vínculo con agentes del Estado
166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2
de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes
del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de
miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación
de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha
comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraido de manos de los arrieros.
167. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación de los
artículos 6.2 y 7 de la Convención la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero,
dichas presuntas víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos
relativos al supuesto arreo forzoso y el número exacto de víctimas forman parte de la misma.
En ella la Comisión señaló que “el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona arrear
el ganado [sustraido] a los puntos de destino”179. Segundo, la Comisión transcribió en la
demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos 17 arrieros y se mencionan
los nombres de ocho de éstos180. Tercero, el Estado reconoció (supra párr. 125.100), y el
fallo de 30 de septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación lo
179
180
Cfr. párrafos 55 y 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.
Alfredo Torres Jaramillo, Francisco Osvaldo Pino Posada, Ricardo Barrera, Omar Torres, Román Salazar,
Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza y Milcíades Crespo.
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