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206. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona194 y consiste, inter alia, en el derecho de
quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y
escoger su lugar de residencia195.
207. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la
Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con
el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — ,
esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser
desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma196.
208. Como ha sido comprobado (supra párr. 125.104 a 125.110), los hechos del presente
caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que
afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. Por tal motivo, antes de
determinar si dichos hechos constituyen una violación por parte del Estado del artículo 22 de
la Convención en perjuicio de las personas presuntamente desplazadas por los hechos en La
Granja y El Aro, la Corte estima necesario analizar, como lo ha hecho en otros casos197, la
problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario, así como la manifestación de dicho
fenómeno en el contexto del conflicto armado interno que vive Colombia.
209. Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones
Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22
de la Convención en un contexto de desplazamiento interno198. Además, dada la situación del
conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones
sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se
deberán adoptar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. En
este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que, “en el caso
colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela
particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha
afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los
alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas”199.
194
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.
195
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese, , supra nota 194, párr. 115. En este mismo sentido, cfr. Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
196
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 188.
197
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 169.
198
Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de
11 de febrero de 1998; ver también, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 171; Caso de la
Comunidad Moiwana, supra nota 12, párrs. 113 a 120.
199
Cfr. Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.
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