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264. De conformidad con su jurisprudencia226, este Tribunal considera como familiares
inmediatos a aquellas personas debidamente identificados que sean descendientes o
ascendientes directos de la presunta víctima, a saber, madres, padres, hijas e hijos, así como
hermanas o hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la
Corte con motivo de las particularidades del caso y la existencia de algún vínculo especial
entre el familiar y la víctima o los hechos del caso. En el presente caso, dichas personas han
acreditado su parentesco mediante algún documento expedido por autoridad competente,
como lo son certificados de nacimiento, actas de bautismo o certificados de defunción227, o
mediante otro tipo de pruebas, tales como sentencias en procesos internos, declaraciones
juradas o peritajes.
265. La Corte considera que los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro
que son víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención son las personas señaladas en
el Anexo I de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de dicho artículo.
266. El señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima ni familiar de
alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte,
específicamente de la Resolución en el proceso contencioso administrativo con radicado No.
991784 en relación con la muerte del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, se desprende
que el señor Jesús María Restrepo es el padre de dicho niño, quien fuera ejecutado en El Aro
(supra párr. 125.101). Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por
qué el señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima en el presente
caso. Sin embargo, el parentesco del señor Jesús María Restrepo con el niño Wilmar de Jesús
Restrepo Torres, víctima ejecutada en El Aro, ha quedado claramente establecido según una
resolución en la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho interno. En casos como
el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.
267. Los señores Adán Antonio Arboleda y María Isabel Rodríguez, padres de María Graciela
Arboleda Rodríguez; el señor Israel Antonio Tejada, padre del señor Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo; el señor Jesús María Ortiz, padre del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona; y el
señor Roberto Zuleta, padre de Fabio Antonio Zuleta Zabala, no fueron señalados como
presuntas víctimas ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la
prueba aportada ante la Corte, se desprende que dichas personas eran padres de algunas de
las víctimas ejecutadas en las masacres. Al respecto, los representantes y la Comisión no
han explicado por qué dichas personas no fueron señaladas como presuntas víctimas en el
presente caso. Sin embargo, el parentesco de las mismas con sus familiares, ha quedado
claramente establecido con la prueba aportada ante la Corte. En casos como el presente, se
presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.
268. Los representantes no alegaron que Guido Manuel Restrepo Torres fuera familiar de
Wlimar de Jesús Restrepo Torres ni que fuera presunta víctima en el presente caso. Sin
embargo, del acervo probatorio se desprende que Guido Manuel era hermano de Wilmar de
Jesús Restrepo Torres. También está probado que Guido Manuel Restrepo Torres murió dos
años luego de la muerte de su hermano en El Aro. Por lo anterior, la Corte considera a Guido
Manuel Restrepo Torres como familiar de Wilmar de Jesús Restrepo Torres y ordenará
reparaciones a su favor en dicha calidad, así como en su calidad de víctima de la violación a
226
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 235; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.
227
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257.
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