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consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de
diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los
intereses devengados.
424. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
425. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará
por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a esta Sentencia.
XIX
PUNTOS RESOLUTIVOS
426.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por
la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la
Convención, en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda
Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez
Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres,
Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús
Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa,
Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal)
de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio
Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza
Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores
Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo
Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos
ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho
instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la presente Sentencia, con sus
consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.
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