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La primera de estas limitaciones se refiere al fundamento de la declaración de
responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. Este fundamento es limitado,
pues en dicha jurisdicción no se “examina obligatoriamente el cumplimiento de los estándares
y obligaciones internacionales de derechos humanos”. Por el contrario, en el proceso
contencioso administrativo se determina si “hay un daño que es imputable al Estado y,
conforme a la Constitución, si ese daño es antijurídico, pero la noción de daño antijurídico no
quiere decir daño derivado de una acción antijurídica del Estado, sino daño que la víctima no
tiene por qué soportar, venga este daño de una acción jurídica o de una acción antijurídica
del Estado”. Ello es distinto a cuando se declara la ruptura de una obligación en materia de
derechos humanos. Incluso cuando el Consejo de Estado en una sentencia declara a la
Nación responsable por la muerte de determinada persona, no puede entenderse que es una
declaración de responsabilidad del Estado por violar el derecho a la vida, pues, por ejemplo,
puede tratarse de un desafortunado accidente de tránsito, en donde el Estado debe reparar
pero no hay un sentido estricto de violación al derecho a la vida. Se declara la
responsabilidad del Estado por la muerte, pero no por la “violación de determinada cláusula
de la Constitución o determinada cláusula de los Tratados de Derechos Humanos”.
La segunda limitación hace referencia al significado simbólico y la función jurídica específica
de la declaración de responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto
al significado simbólico de dicha declaración, una de las satisfacciones que las víctimas
buscan en las instancias internacionales de derechos humanos es precisamente que surja el
reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Lo anterior no sucede en la jurisdicción
contenciosa administrativa, pues la declaración de responsabilidad se desvaloriza ya que no
es obligatoriamente un reproche en derechos humanos ni una rehabilitación de las víctimas,
sino la constatación de la ocurrencia de un daño antijurídico que debe ser reparado. De esta
manera queda en el mismo punto una declaración porque ocurrió un accidente imputable a
un auto de la administración y una declaración de responsabilidad del Estado por una
desaparición forzada. En relación con la función jurídica específica de la referida declaración
de responsabilidad, a diferencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, el
Consejo de Estado no establece los alcances de las obligaciones del Estado “para orientar en
su accionar futuro”.
Una tercera limitación tiene que ver con el tipo de remedio judicial que establece la
jurisdicción contenciosa administrativa cuando declara la responsabilidad del Estado por un
daño antijurídico: la indemnización monetaria. Este tipo de reparación es limitada frente a la
noción de reparación prevista en el derecho internacional que no sólo supone la
indemnización, sino también la restitución, la reparación, la rehabilitación y la garantía de no
repetición.
Una cuarta limitación tiene relación específica con las garantías de no repetición, pues la
jurisdicción contenciosa administrativa no establece medidas para tal efecto, por lo cual
difícilmente puede ser considerada como una instancia que logre apropiadamente ese tipo de
garantías. A través de esta jurisdicción no es posible que se ordene reabrir una investigación
disciplinaria.
Por último, a las anteriores limitaciones sobre la naturaleza jurídica y la reglamentación del
proceso contencioso administrativo habría que agregar unas “limitaciones fácticas
funcionales” relativas a los problemas de “acceso” y los de “congestión y morosidad”. En
cuanto al acceso, la acción de reparación nunca es oficiosa, debe ser presentada por medio
de un abogado y ante determinado distrito, que sólo opera en las capitales departamentales,
“muchas veces muy lejos de donde ocurren las más graves violaciones de derechos humanos
en Colombia”. Además, el Estado no cuenta con jueces administrativos, los cuales “están en
la ley pero no han sido implementados”. Si bien existe la Defensoría Pública, la cual opera
para suministrar abogados a los acusados de escasos recursos en los procesos penales, no
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