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132. En el presente caso ha sido probado (supra párr. 125.36 a 125.40 y 125.55 a 125.79),
y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los
corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de
Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas
incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La
responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de
masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por
parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio.
133. Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes
estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos
paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para
proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a
los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de
participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en
la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que
también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así
en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado
resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro.
134. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para
prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares
(supra párr. 125.3 a 125.22). Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la
desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear.
Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación
de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a
actuar al margen de la ley. De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el
Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las
medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos
como los del presente caso. La declaratoria de ilegalidad de éstos debía traducirse en la
adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar las consecuencias del riesgo creado.
Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y
protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares,
así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes
estatales y de particulares que atenten contra la población civil.
135. La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge
además de las motivaciones y características de la legislación adoptada a partir de 1989
(supra párr. 125.4 a 125.22), así como también del análisis de la intensidad cuantitativa y
cualitativa de violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares en la época de
los hechos y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o con la aquiescencia o
colaboración de agentes estatales.
136. La Corte considera que es dentro del contexto descrito en que sucedieron los hechos
del caso, que debe determinarse la observancia por parte del Estado de sus obligaciones
convencionales de respeto y garantía de los derechos de las víctimas.
137. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los
derechos en cuestión, en una zona de conflicto (supra párr. 125.23 a 125.25 y 125.28), los
deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven
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