98 Consideraciones de la Corte 252. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 253. En el presente acápite la Corte se referirá sucesivamente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con: las víctimas que fueron ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro; sus familiares; las personas detenidas y obligadas a arrear ganado; las personas que perdieron bienes; las personas desplazadas, y los pobladores de La Granja y El Aro que no se encuentren en las categorías anteriores. a) sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro 254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias (supra párrs. 125.33 a 125.40 y 125.57 a 125.79). 255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano222. 256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que dichas personas colaboraban con los grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar como una seria amenaza a la vida. La forma en que fueron llevadas a cabo las masacres permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano. 257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del 222 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A, No. 48, p. 12, § 26.

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