7
28.
El Gobierno sostiene en su escrito de excepciones preliminares y lo mantuvo
en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos internos interpuestos
por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la
resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales mediante la publicación
correspondiente en el Diario Oficial, esto es, el 14 de enero de 1987. Agrega que
según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo tiene
por efecto agotar las instancias internas .
Esta afirmación del Gobierno peruano no es compatible con lo que había expresado
antes a la Comisión mediante la nota de 29 de septiembre de 1989 (supra 18).
29.
De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989
que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24
de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario.
Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una
actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria,
no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea
contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit
venire contra factum proprium.
Se podría argumentar en este caso que el trámite ante el Fuero Privativo Militar no
constituye verdaderamente un recurso o que ese Fuero no forma parte de los
tribunales judiciales. Ninguna de estas afirmaciones sería aquí relevante. Lo que
importa, por el contrario, es que el Gobierno ha sostenido, en cuanto al agotamiento
de los recursos, dos afirmaciones contradictorias acerca de su derecho interno e
independientemente de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la
situación procesal de la parte contraria.
30.
Esta contradicción se liga directamente con la inadmisibilidad de las peticiones
una vez vencido el “plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” (art. 46.1.b.
de la Convención) sobre el agotamiento de los recursos internos.
En efecto, como ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno
el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de
nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los
recursos internos:
De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta,
en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser
renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a
invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v.
Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981,
No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en
las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En
tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el
señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.