122. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado argentino violó, y continúa violando, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana y artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien. Asimismo, la Comisión concluye también que el Estado violó el artículo I a) de la CIDFP dado que al momento de la ratificación de dicho instrumento por parte del Estado argentino y hasta la fecha, la desaparición forzada continúa cometiéndose. Por otra parte, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana, en relación con el artículo VII de la misma, en perjuicio de Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez. C. Derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura (Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, y artículo I de la Declaración Americana129) 1. Consideraciones generales sobre la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes 123. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes" 130. Asimismo, la CIDH ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens 131. Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional" 132. 124. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito 133. Respecto del segundo elemento, la Corte Interamericana ha establecido que “al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal” 134. 2. Análisis del caso 125. A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso se reúnen los tres elementos constitutivos de tortura respecto de Victoria Grisonas y de sus hijos. Para empezar, se examinará si fueron sometidos a un El artículo XXVI de la Declaración Americana, en su parte pertinente, establece que: Toda persona acusada de delito tiene derecho […] a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. 130 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118. 131 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 154. 132 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 76; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117. 133 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3; y Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79. 134 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 83. 129 34

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