sustentan en ésta 151.
143.
Por último, el artículo VIII de la Declaración Americana establece expresamente que toda persona
tiene el derecho de abandonar el Estado del cual es nacional solamente por su voluntad. La Corte
Interamericana ha establecido al respecto que, “importa, cuando se trate de niños y niñas, tener en cuenta la
protección específica que les corresponde, por ejemplo, que no se les prive arbitrariamente del medio familiar
y que no sean retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estado” 152.
2.
Análisis del caso
144.
En el apartado B ut supra la Comisión concluyó que hubo desaparición forzada respecto de los
hermanos Larrabeiti Yáñez desde el 26 de septiembre de 1976 al 2 de agosto de 1979, fecha en la que
recobraron sus identidades y se reestablecieron sus filiaciones biológicas. La Comisión analizará a continuación
si durante los casi tres años en que los hermanos permanecieron desaparecidos se consumaron otra serie de
violaciones relacionadas con su derecho a la identidad, en particular los derechos a la familia, al nombre, a la
vida privada y a la nacionalidad. Asimismo, la Comisión analizará si los hechos del presente caso constituyen
además una violación al derecho de residencia y tránsito.
145.
En primer lugar, la Comisión observa que, con posterioridad a la privación ilegal de la libertad de los
hermanos Larrabieti Yáñez y su permanencia en “Orletti”, éstos fueron trasladados clandestinamente a
Uruguay sin el consentimiento de sus familiares y sin ningún tipo de control migratorio, lo cual equivale, de
acuerdo a la jurisprudencia citada, a un traslado ilícito de niños y niñas a otro Estado y una salida forzada del
país del cual Victoria era nacional y Anatole era residente y además hijo de persona refugiada. La Comisión
nota asimismo que no existe controversia respecto de dicho traslado clandestino y del hecho que el mismo fue
llevado a cabo por agentes estatales. Ello constituye, por lo tanto, una violación del derecho de residencia y
tránsito reconocido por la Declaración Americana, y en particular una violación a la prohibición del abandono
involuntario del territorio del Estado de origen.
146.
Durante el tiempo en que los hermanos estuvieron desaparecidos, perdieron todo contacto con su
familia biológica, obstaculizando el Estado cualquier posibilidad de restablecimiento del vínculo familiar,
siendo encontrados exclusivamente gracias a gestiones particulares luego de una incesante búsqueda a nivel
nacional e internacional llevada a cabo por las abuelas biológicas. De esta forma, debido a la injerencia ilegal
del Estado argentino, Anatole y Victoria se vieron privados de la protección de su familia, protección
fundamental sin la cual, debido a sus cortas edades, se puso en peligro sus vidas, supervivencia y desarrollo
físico, emocional y social. A tan sólo cuatro años y 16 meses de edad, el único soporte emocional que tuvieron
los hermanos fueron el uno al otro. Dicha separación abrupta e ilegal de la familia, constituyó por lo tanto una
violación a su derecho a la protección a la familia así como a su vida privada y familiar protegidos por la
Declaración. Como se mencionó en el apartado anterior, el derecho a la vida privada y familiar implica además
una protección del derecho al nombre y al apellido. Si bien, gracias a la edad de Anatole, fue posible que él y su
hermana mantuvieran sus nombres de nacimiento (ésta al menos uno) durante su desaparición, no ocurrió lo
mismo con sus apellidos, elemento esencial para establecer formalmente el vínculo familiar.
147.
Por otra parte, el traslado ilícito de los hermanos fuera del país, lo cual culminó en un nuevo traslado
a un tercer país totalmente ajeno a sus orígenes, implicó de facto una privación arbitraria de la nacionalidad
durante los casi tres años en que permanecieron desaparecidos. Esto conllevó a una privación arbitraria de la
nacionalidad uruguaya de Anatole y de la nacionalidad argentina de Victoria, así como de la posibilidad de
obtener la otra nacionalidad por ser hijo de madre argentina e hija de padre uruguayo, respectivamente. Como
consecuencia de la desaparición y traslado ilícito fuera del país, los hermanos Larrabeiti Yáñez adquirieron la
nacionalidad chilena por una situación arbitraria.
148.
Por lo tanto, la Comisión concluye que la injerencia ilegal del Estado en los derechos a la protección a
la familia, a la vida privada, al nombre y a la nacionalidad, constituyeron una afectación al derecho a la identidad
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 137139.
152 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 128.
151
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