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14.
Hay supuestos en los que pueden concurrir deberes estrictos del Estado, no
sujetos a acuerdos entre partes (aunque pudieran verse encauzados por
entendimientos de procedimiento), con nuevos deberes asumidos por aquél a través
de un entendimiento consensual con las víctimas. Es así que el Estado tiene deberes
educativos o de atención a la salud de todos los individuos, inclusive --por supuesto- las víctimas de violación a derechos humanos. Estos deberes constituyen el
mínimo de las obligaciones públicas del Estado, no se hallan sujetos a pactos y
deben ser observados puntualmente en todos los casos. Ahora bien, es posible que
en un caso concreto se resuelva otorgar a las víctimas ciertas prestaciones de la
misma naturaleza prevista para la universalidad de los ciudadanos (educativas o
sanitarias, verbi gratia), en forma, términos o intensidad superiores a los ordinarios,
que son, al mismo tiempo, obligatorios. Esta nueva circunstancia, que implica un
plus con respecto a las prestaciones generales
e inmodificables, hallaría su
fundamento inmediato en el acuerdo entre las partes.
15.
Entre los puntos contemplados por el Acuerdo y la Sentencia de reparaciones
a la que corresponde mi Voto, y que han sido objeto de resolución en diversos casos
sujetos al conocimiento de la Corte, figura el relativo a la exclusión de tributos,
creados o por crearse, que graven las indemnizaciones previstas. Esta exclusión
pudiera abarcar --aunque no ocurre en el asunto sujeto a juicio-- prestaciones en
numerario o en especie. En realidad, lo que interesa es que se respete el monto de
éstas, conforme a lo dispuesto por el Tribunal, y queden a salvo de gravámenes que
pudieran traer consigo reducciones de la indemnización respectiva. Para este efecto,
es decir, para preservar la cuantía de las prestaciones, no siempre resultará
necesario excluirlas del sistema fiscal ordinario, solución que pudiera ser, en casos
concretos, inequitativa o inconsecuente con el principio de igualdad ante la ley. El
resultado necesario --la integridad de la indemnización-- puede alcanzarse por
medios diferentes de la exención tributaria, que se hallan al alcance del Estado.
16.
Si bien es cierto que las partes acordaron que el Estado iniciaría las gestiones
pertinentes para incluir el monto de las indemnizaciones en el Presupuesto General
de la República del año fiscal 2002, también lo es que la satisfacción de los derechos
de las víctimas, acreditados por la Corte Interamericana, no podría quedar sujeta a la
suerte que corran estos trámites. De ahí que el Tribunal se limite a establecer la
obligación indemnizatoria y queden en manos del Estado la vía y la forma adecuadas
para cumplirla dentro del plazo señalado.
17.
El Acuerdo previene que el Estado se someterá a lo que disponga la Corte
respecto a la demanda de interpretación interpuesta por la Comisión Interamericana
a propósito de la ineficacia de las Leyes Nos. 26479 y 26492, en la que se plantea de
nueva cuenta el problema de las leyes de “autoamnistía” frente al deber de justicia
penal del Estado, que suscitó diversos pronunciamientos de la Corte (cfr. García
Ramírez, “Una controversia sobre la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, en Estudios jurídicos, cit., pp. 389 y ss.). En la especie se trata
de precisar el alcance de las resoluciones adversas a estos ordenamientos. Cabe
recordar que la Corte ya se ha pronunciado a este respecto en Sentencia de 3 de
septiembre de 2001 (Caso Barrios Altos. (Chumbipuma Aguirre y Otros vs. El Perú).
Interpretación de la Sentencia de fondo (art. 67 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), en el sentido de que “dada la naturaleza de la violación
constituida por (esas) leyes de amnistía (...) lo resuelto en la sentencia de fondo en
el caso Barrios Altos tiene efectos generales” (resolutivo 2). Por otra parte, el efecto
que esa interpretación tiene para el Estado no deriva del Acuerdo, sino de la