4 14. Hay supuestos en los que pueden concurrir deberes estrictos del Estado, no sujetos a acuerdos entre partes (aunque pudieran verse encauzados por entendimientos de procedimiento), con nuevos deberes asumidos por aquél a través de un entendimiento consensual con las víctimas. Es así que el Estado tiene deberes educativos o de atención a la salud de todos los individuos, inclusive --por supuesto- las víctimas de violación a derechos humanos. Estos deberes constituyen el mínimo de las obligaciones públicas del Estado, no se hallan sujetos a pactos y deben ser observados puntualmente en todos los casos. Ahora bien, es posible que en un caso concreto se resuelva otorgar a las víctimas ciertas prestaciones de la misma naturaleza prevista para la universalidad de los ciudadanos (educativas o sanitarias, verbi gratia), en forma, términos o intensidad superiores a los ordinarios, que son, al mismo tiempo, obligatorios. Esta nueva circunstancia, que implica un plus con respecto a las prestaciones generales e inmodificables, hallaría su fundamento inmediato en el acuerdo entre las partes. 15. Entre los puntos contemplados por el Acuerdo y la Sentencia de reparaciones a la que corresponde mi Voto, y que han sido objeto de resolución en diversos casos sujetos al conocimiento de la Corte, figura el relativo a la exclusión de tributos, creados o por crearse, que graven las indemnizaciones previstas. Esta exclusión pudiera abarcar --aunque no ocurre en el asunto sujeto a juicio-- prestaciones en numerario o en especie. En realidad, lo que interesa es que se respete el monto de éstas, conforme a lo dispuesto por el Tribunal, y queden a salvo de gravámenes que pudieran traer consigo reducciones de la indemnización respectiva. Para este efecto, es decir, para preservar la cuantía de las prestaciones, no siempre resultará necesario excluirlas del sistema fiscal ordinario, solución que pudiera ser, en casos concretos, inequitativa o inconsecuente con el principio de igualdad ante la ley. El resultado necesario --la integridad de la indemnización-- puede alcanzarse por medios diferentes de la exención tributaria, que se hallan al alcance del Estado. 16. Si bien es cierto que las partes acordaron que el Estado iniciaría las gestiones pertinentes para incluir el monto de las indemnizaciones en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2002, también lo es que la satisfacción de los derechos de las víctimas, acreditados por la Corte Interamericana, no podría quedar sujeta a la suerte que corran estos trámites. De ahí que el Tribunal se limite a establecer la obligación indemnizatoria y queden en manos del Estado la vía y la forma adecuadas para cumplirla dentro del plazo señalado. 17. El Acuerdo previene que el Estado se someterá a lo que disponga la Corte respecto a la demanda de interpretación interpuesta por la Comisión Interamericana a propósito de la ineficacia de las Leyes Nos. 26479 y 26492, en la que se plantea de nueva cuenta el problema de las leyes de “autoamnistía” frente al deber de justicia penal del Estado, que suscitó diversos pronunciamientos de la Corte (cfr. García Ramírez, “Una controversia sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios jurídicos, cit., pp. 389 y ss.). En la especie se trata de precisar el alcance de las resoluciones adversas a estos ordenamientos. Cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado a este respecto en Sentencia de 3 de septiembre de 2001 (Caso Barrios Altos. (Chumbipuma Aguirre y Otros vs. El Perú). Interpretación de la Sentencia de fondo (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), en el sentido de que “dada la naturaleza de la violación constituida por (esas) leyes de amnistía (...) lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales” (resolutivo 2). Por otra parte, el efecto que esa interpretación tiene para el Estado no deriva del Acuerdo, sino de la

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