12 casos y autores para la aplicación de la pena capital. El delito reformado expresa una plataforma fáctica diferente, que junto a la ampliación del campo de autores, significa una extensión de la pena hacia nuevos casos no contemplados con anterioridad. El delito de secuestro vigente actualmente en Guatemala también es incompatible con las disposiciones de la Convención porque establece la pena de muerte para casos en los que no se respeta el criterio limitativo de delitos graves, establecido en el artículo 4.2 de la Convención. Por último, es incompatible porque define la imposición de la pena de muerte con carácter obligatorio desatendiendo las circunstancias personales del condenado. El Estado tampoco respeta las disposiciones del artículo 4.6 de la Convención Americana que establece el derecho de todos los condenados a muerte a solicitar indulto, amnistía o conmutación de pena. La derogación de las normas que establecían esta posibilidad, vía Decreto Legislativo No. 32/2000, produjo en el ordenamiento jurídico interno un vacío legal que impide la conmutación de la pena y el reemplazo por una privativa de la libertad. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 3 38. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados oportunamente por las partes, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. 39. Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párr. 37 a), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con su objeto, señalado en la Resolución de 4 de mayo de 2005 (supra párr. 21). Al respecto, dado que la presunta víctima tiene interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica4. 40. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los testigos Reyes Ovidio Girón Vásquez, Conchita Mazariegos Tobías y Eduardo Zachrisson Castillo, así como por los peritos Alberto Martín Binder y Aída CastroCónde (supra párr. 37 b, c, d, e y f), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con aplicación de las reglas de la sana crítica. 41. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por los representantes en sus alegatos finales escritos, (supra párr. 27) en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento5. 3 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 45; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 112, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 48. 4 Cfr. Caso Yatama, supra nota 1, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 49, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 43. 5 Cfr. Caso Yatama, supra nota 1, párr. 118; Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 52, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 4, párr. 42.

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