14 43.3. La segunda reforma se introdujo mediante Decreto Legislativo No. 14/95, que sancionaba a todo culpable del delito de secuestro con pena de muerte. La reforma excluía todas las causales de atenuación de la pena: A los autores materiales del delito de plagio o secuestro de una o más personas, con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante8. 43.4. La tercera reforma del citado artículo 201 del Código Penal se introdujo mediante el Decreto Legislativo No. 81/969, vigente en Guatemala desde el 21 de octubre de 1996 hasta la actualidad. Esta reforma prescribe la pena de muerte como única sanción aplicable a los autores materiales o intelectuales del delito de secuestro: A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. 43.5. El 31 de octubre de 2000 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en calidad de tribunal extraordinario de amparo, emitió un fallo en el que cuestionó la ampliación de la aplicación de la pena de muerte para el delito de secuestro según la última reforma del Código Penal (supra párr. 43.4). Dicho tribunal consideró que el delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal antes de la vigencia del Pacto de San José era un delito complejo cuyo tipo configuraba dos conductas punibles a) el secuestro de persona y b) la muerte de la víctima. Que un delito (plagio más muerte de la víctima) es un delito distinto del otro (plagio simple) aunque no hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfila la protección del bien jurídico superior: la vida. En cambio, en el otro, el bien protegido es la libertad individual [...]. El delito de secuestro o plagio no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala10. 43.6. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala cambió de criterio en la sentencia que emitió con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el señor Raxcacó Reyes. Dicha Corte señaló, inter alia, que no existe incompatibilidad de las diferentes reformas al artículo 201 del Código Penal con la Convención Americana, ya Cfr. copia de Decreto Legislativo No. 14/95 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 16 de marzo de 1995 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, anexo 3, folio 693). 8 9 Cfr. copia de Decreto Legislativo No. 81/96 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 19 de septiembre de 1996 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, anexo 3, folio 695). 10 Cfr. sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, el 31 de octubre del 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, anexo 1, folios 524 y 530).

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