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de la Convención Americana. El Estado controvierte esta afirmación señalando que el
juzgador no impone de forma obligatoria la pena de muerte, sino hace la valoración
respectiva de cada una de las pruebas presentadas por las partes y determina qué
pena se debe imponer a cada imputado. El Estado adujo al respecto que el señor
Carlos Manuel García Morales, co-procesado del señor Raxcacó Reyes, no fue
condenado a sufrir la pena de muerte.
74.
Al respecto, la Corte nota que en la sentencia de 14 de mayo de 1999 el
Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
(supra párr. 43.10) hizo una distinción entre los autores del delito de plagio o
secuestro. Por un lado calificó de “autores directos” al señor Raxcacó Reyes y a dos
imputados más, y por otro, calificó de “autor” al señor Carlos Manuel García Morales.
La distinción, explicó el Tribunal de Sentencia, se debió a
que la participación del acusado García Morales se circunscribió al “cuidado del menor
secuestrado durante la noche que permaneció cautivo”, evidenciando de esa forma que
no hubo por su parte, pertinencia del hecho delictivo, aunque sí desempeñó un papel, a
criterio del Tribunal menos próximo y decisivo en cuanto dependía además que el autor
material ejecutara o no el ilícito penal. Ningún medio de prueba producido durante las
audiencias del debate, demostró, que el procesado Carlos Manuel García Morales haya
concertado y repartición del tipo de autoría, sino más bien, una cooperación en la
perpetración del delito; razones que inducen al Tribunal a considerar que la
responsabilidad penal del acusado no puede sancionarse con la pena que le corresponde
47
a sus autores materiales .
75.
Por ello, el Tribunal de Sentencia resolvió
[q]ue CARLOS MANUEL GARCÍA MORALES, es responsable del delito de PLAGIO O
SECUESTRO, cometido en contra de la libertad y seguridad individual del menor PEDRO
ALBERTO DE LEON WUG, en grado de AUTOR [y,] por dicha infracción penal, se le
impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES […]48.
76.
Del razonamiento del Tribunal de Sentencia se desprende que la participación
del señor García Morales en el delito no fue considerada en realidad como autoría,
tomando en cuenta la pena aplicada al autor, sino como cooperación, característica
del cómplice. De ahí que se aplicara la pena correspondiente a éste y no la
reservada a aquél (supra párr. 43.4).
77.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia se circunscribió a examinar el grado
de participación que tuvieron los distintos actores en el ilícito que se les imputaba,
pero no valoró posibles atenuantes o agravantes, ni tomó en cuenta la culpabilidad
de los justiciables ni las circunstancias particulares del delito, tal como dispone el
artículo 65 del Código Penal de Guatemala, a saber:
El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del
máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor
o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima,
el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias
atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número
como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente,
47
Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folios 100167).
48
Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folios 100167).
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