Indica también la peticionaria que el 10 de marzo de 1997 el Juez Quinto Penal inició una investigación ordenando una serie de diligencias. Sin embargo, al constatar que los policías sindicados como responsables se encontraban en funciones el día de los hechos, el 2 de abril de 1997 el Juez Quinto Penal se inhibió de seguir con la tramitación de la causa, cediendo competencia a favor del fuero policial. En contra de esta decisión se presentaron recursos de apelación y de hecho, los que fueron rechazados por el Juez Quinto Penal, pese a que, conforme a la legislación vigente, el recurso de hecho debía enviarse sin más trámite a la Corte Suprema. Ante ello, se interpuso recurso de amparo constitucional, el que también fue rechazado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Guayaquil el 11 de marzo de 1998. Tal decisión fue apelada ante el Tribunal Constitucional, el que rechazó el recurso el 28 de septiembre de 1998, por falta de jurisdicción, sin perjuicio de hacer un llamado de atención al Juez Quinto Penal por la forma en la que había tramitado el proceso. Respecto del proceso ante el fuero policial, la parte peticionaria indica que, concluida la etapa de sumario e intermedia, el 11 de diciembre de 1998 el Juez Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional en Guayaquil sobreseyó a tres de los sindicados y dictó auto motivado por el delito de homicidio preterintencional en contra del SgtoP. Evergisto Salazar y el CboS. Julio Alcívar Sandoval. Dicho auto fue impugnado ante la Segunda Corte Distrital de Guayaquil, la que confirmó el auto el 14 de julio de 1999, aunque re-caracterizándolo como muerte bajo torturas. Luego de la audiencia de juicio celebrada el 7 de septiembre de 2000, el Tribunal del Crimen Policial condenó a los procesados por homicidio preterintencional a la pena de tres años de reclusión menor y separación de la policía. El 19 de junio de 2001, la Segunda Corte Distrital de Guayaquil confirmó la sentencia condenatoria, pero, ratificando su re-caracterización anterior, modificó la pena a ocho años de prisión por el delito de muerte bajo torturas. Esta sentencia fue impugnada ante la Corte Nacional de Justicia Policial, la que la confirmó en todas sus partes el 4 de diciembre de 2001. El 14 de mayo de 2002 se ordenó proceder a la captura de los condenados para su traslado a la cárcel de Guayaquil. El recurso de revisión interpuesto por los condenados fue rechazado el 22 de enero de 2003 por la Corte Nacional de Justicia Policial, la que también rechazó, el 28 de abril de 2003, un posterior recurso de aclaración y reconsideración. Sin embargo, alega que, a la fecha, los responsables continúan en libertad y no han cumplido la condena impuesta. A raíz de lo anterior, la parte peticionaria alega que el Estado incumplió su obligación internacional de respetar, garantizar y proteger derechos a la vida y a la integridad personal de Aníbal Alonso Aguas Acosta, quien se encontraba bajo la custodia de agentes de la policía, los que actuaron en ejercicio de sus funciones al momento de la detención, tortura y muerte de la presunta víctima. Destaca que se trataba de una persona ebria y desarmada que no representaba peligro alguno que facultara una actuación violenta por parte de agentes de la policía utilizando de manera inadecuada la fuerza, en violación de los principios esenciales de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad. También alega que los familiares de Aníbal Alonso Aguas Acosta son víctimas de la violación al derecho a la integridad personal, en atención al daño psicológico sufrido por sus familiares en la búsqueda de justicia por años y al ver que los responsables de la muerte de Aníbal siguen sin cumplir la pena impuesta. En particular, su esposa, Estela Gaona, quien sufrió un grave impacto psicológico al ver cómo los policías sometieron a su marido y al enterarse posteriormente de su muerte; sus hijos, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona, quienes debieron enfrentar la muerte de su padre y la ruptura del núcleo familiar, ya que su madre no contaba con recursos suficientes para mantenerlos, por lo que debieron mudarse a vivir con sus abuelos a otra ciudad; sus padres, Neptalí Salvador Aguas Suarez y Fanny Acosta Salinas, quienes perdieron a su hijo y debieron asumir la obligación de criar a sus nietos; y su hermano y cuñada, Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, quienes emprendieron las acciones judiciales y otras en busca de justicia. Asimismo, alega que existó una vulneración al derecho de las garantías judiciales, ya que el fuero policial no constituía un fuero independiente e imparcial, ya que estaba subordinado al poder ejecutivo y conformado por policías en servicio activo sujetos a una jerarquía. Argumenta que, aun cuando la jurisdicción policial condenó a los policías que asesinaron a Aníbal, ello no convalida que dichos tribunales no eran competentes para conocer del proceso ya que éste correspondía al fuero ordinario. Igualmente indica que el procedimiento no se desarrolló dentro de un plazo razonable, ya que el proceso tardó más de seis años en resolverse. Del mismo modo, la peticionaria alega que existió una vulneración al derecho a la protección judicial porque el caso fue remitido a tribunales policiales y sacado del fuero ordinario, el que era competente para investigar violaciones a los derechos humanos. Ello, alega, evidencia la inexistencia de un recurso adecuado, legal, sencillo, 2

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