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mismo, y iv) no interponer ninguna acción criminal, civil o de cualquier índole en contra de la
“exponente” y sus familiares por haber recurrido ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
401. El Estado alegó lo siguiente: i) en cuanto a la solicitud de una vivienda, se opuso a la
petición aduciendo que no se encontraba debidamente fundamentada y que V.P.C. seguía siendo
propietaria de la casa habitación que poseía en Jinotega, la que se encontraba libre de gravámenes
y podía ser vendida para adquirir otra vivienda; ii) el otorgamiento de la visa para H.J.R.P. y
V.A.R.P., o de cualquier otra, era una potestad soberana de cada país y que cualquier ciudadano
podía solicitarla ante el consulado de manera individual, cumpliendo con los requisitos que
establece cada país. Agregó que el Estado no podía involucrarse en esta decisión soberana de los
Estados Unidos, más aun cuando no existía impedimento para que V.A.R.P. y H.J.R.P. vean a sus
hermanas V.R.P. y N.R.P. pues ellas podían entrar y salir libremente de Nicaragua, con plena
garantía de no persecución, iii) en Nicaragua existían más de 6,000 ONGs legalmente constituidas
e inscritas mediante regulaciones sencillas que no requerían establecer una medida de garantía
especial, y cada una de ellas creaba y trabajaba con sus propias fuentes de financiamiento. Por esa
razón, no le correspondía al Estado asumir los costos de infraestructura, transporte y
mantenimiento del referido proyecto de soporte para las víctimas de abusos sexuales, pues ello
implicaría la existencia de un centro de ayuda de víctimas con presupuesto del Estado y sujeto a
fiscalización. Finalmente, precisó que sí podría trabajar de forma coordinada con otras ONGs de la
misma naturaleza que la pretendida y que funcionan con sus propios medios de financiamiento, y
iv) no existe indicio de persecución contra V.P.C. ni contra sus hijos que habitan en Nicaragua, tan
es así que ella ha viajado y circulado libremente por territorio nicaragüense. El Estado agregó que
se reafirmaba en su vocación de respeto irrestricto a los Derechos Humanos, en especial el de
petición, vida, integridad física, moral, psicológica y seguridad jurídica.
402. En relación con la solicitud de otorgamiento de vivienda, la Corte considera que, conforme
con lo señalado por el Estado, lo cual no ha sido controvertido por las representantes, la señora
V.P.C. aun sería propietaria de un inmueble en Nicaragua, el que estaría libre de gravámenes. En
este sentido, este Tribunal no considera procedente ordenar una medida a este respecto. En cuanto
a la solicitud de reintegración familiar, el Tribunal advierte que la emisión de visas es,
efectivamente, una potestad de cada país, y que el acceso a las mismas por parte de los hijos de la
señora V.P.C. no se encuentra impedido. Por otro lado, no se deduce de los alegatos en el presente
caso ni de la prueba aportada, que la señora V.P.C. y sus hijas se encuentren imposibilitadas de
viajar a Nicaragua para reencontrase con sus seres queridos. Por ello, la Corte no considera
procedente ordenar una medida en este sentido.
403. En suma, la Corte estima que el dictado de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para compensar las violaciones
sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar las demás medidas solicitadas. Sin perjuicio
de ello, la Corte reitera al Estado de Nicaragua que, conforme a la Convención Americana, las
víctimas tienen el derecho de presentar peticiones ante la Comisión Interamericana si así lo
estiman pertinente y que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Corte, los
Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas o a sus representantes o asesores legales ni
ejercer represalias contra ellos a causa de sus declaraciones o su defensa legal ante la Corte.
D.
Indemnizaciones compensatorias
404. La Comisión solicitó a la Corte, en términos generales, que ordenara al Estado reparar
integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el
aspecto material como en el moral.
405. El Estado
alegó,
en
términos
generales,
que
las
reparaciones solicitadas
por
las