109 mismo, y iv) no interponer ninguna acción criminal, civil o de cualquier índole en contra de la “exponente” y sus familiares por haber recurrido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 401. El Estado alegó lo siguiente: i) en cuanto a la solicitud de una vivienda, se opuso a la petición aduciendo que no se encontraba debidamente fundamentada y que V.P.C. seguía siendo propietaria de la casa habitación que poseía en Jinotega, la que se encontraba libre de gravámenes y podía ser vendida para adquirir otra vivienda; ii) el otorgamiento de la visa para H.J.R.P. y V.A.R.P., o de cualquier otra, era una potestad soberana de cada país y que cualquier ciudadano podía solicitarla ante el consulado de manera individual, cumpliendo con los requisitos que establece cada país. Agregó que el Estado no podía involucrarse en esta decisión soberana de los Estados Unidos, más aun cuando no existía impedimento para que V.A.R.P. y H.J.R.P. vean a sus hermanas V.R.P. y N.R.P. pues ellas podían entrar y salir libremente de Nicaragua, con plena garantía de no persecución, iii) en Nicaragua existían más de 6,000 ONGs legalmente constituidas e inscritas mediante regulaciones sencillas que no requerían establecer una medida de garantía especial, y cada una de ellas creaba y trabajaba con sus propias fuentes de financiamiento. Por esa razón, no le correspondía al Estado asumir los costos de infraestructura, transporte y mantenimiento del referido proyecto de soporte para las víctimas de abusos sexuales, pues ello implicaría la existencia de un centro de ayuda de víctimas con presupuesto del Estado y sujeto a fiscalización. Finalmente, precisó que sí podría trabajar de forma coordinada con otras ONGs de la misma naturaleza que la pretendida y que funcionan con sus propios medios de financiamiento, y iv) no existe indicio de persecución contra V.P.C. ni contra sus hijos que habitan en Nicaragua, tan es así que ella ha viajado y circulado libremente por territorio nicaragüense. El Estado agregó que se reafirmaba en su vocación de respeto irrestricto a los Derechos Humanos, en especial el de petición, vida, integridad física, moral, psicológica y seguridad jurídica. 402. En relación con la solicitud de otorgamiento de vivienda, la Corte considera que, conforme con lo señalado por el Estado, lo cual no ha sido controvertido por las representantes, la señora V.P.C. aun sería propietaria de un inmueble en Nicaragua, el que estaría libre de gravámenes. En este sentido, este Tribunal no considera procedente ordenar una medida a este respecto. En cuanto a la solicitud de reintegración familiar, el Tribunal advierte que la emisión de visas es, efectivamente, una potestad de cada país, y que el acceso a las mismas por parte de los hijos de la señora V.P.C. no se encuentra impedido. Por otro lado, no se deduce de los alegatos en el presente caso ni de la prueba aportada, que la señora V.P.C. y sus hijas se encuentren imposibilitadas de viajar a Nicaragua para reencontrase con sus seres queridos. Por ello, la Corte no considera procedente ordenar una medida en este sentido. 403. En suma, la Corte estima que el dictado de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para compensar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar las demás medidas solicitadas. Sin perjuicio de ello, la Corte reitera al Estado de Nicaragua que, conforme a la Convención Americana, las víctimas tienen el derecho de presentar peticiones ante la Comisión Interamericana si así lo estiman pertinente y que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Corte, los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas o a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos a causa de sus declaraciones o su defensa legal ante la Corte. D. Indemnizaciones compensatorias 404. La Comisión solicitó a la Corte, en términos generales, que ordenara al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como en el moral. 405. El Estado alegó, en términos generales, que las reparaciones solicitadas por las

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