38 VIII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL180, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR181, A LOS DERECHOS DE LA NIÑA182, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY183, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES184 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL185, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR186, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ187 141. La Corte dividirá su análisis en cuatro apartados. En primer lugar, la Corte centrará su análisis sobre la cuestión de si las investigaciones y el proceso penal iniciados a nivel interno por el Estado, debido a la denuncia por violación sexual interpuesta por la madre de V.R.P., cumplieron con el deber de debida diligencia reforzada y de no revictimización en investigaciones y procesos penales por violencia sexual en perjuicio de una niña 188. Asimismo, analizará si Nicaragua actuó con perspectiva de género y niñez y adoptó las medidas de protección especial requeridas para garantizar los derechos de V.R.P. en el desarrollo de la investigación y proceso penal por los hechos de este caso. Luego, la Corte examinará lo relativo a la aplicabilidad de las exigencias del debido proceso al modelo de juicio por jurados vigente en Nicaragua al momento de los hechos y las alegadas violaciones a la garantía de imparcialidad y al deber de motivar, así como en lo atinente al plazo razonable. Finalmente, desarrollará las exigencias debidas para garantizar un acceso a la justicia en términos igualitarios para una niña víctima de violencia sexual y se referirá a la revictimización como una forma de violencia institucional. A. Debida diligencia reforzada y protección especial en investigaciones y procesos penales por violencia sexual en perjuicio de niñas, niños o adolescentes y deber de no revictimización 180 Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención disponen que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 181 El artículo 11.2 de la Convención establece que: “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 182 El artículo 19 de la Convención dispone que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 183 El artículo 24 de la Convención establece que: “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 184 El artículo 8.1 de la Convención dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 185 El artículo 25 de la Convención establece, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. 186 El artículo 1.1 de la Convención fija que: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 187 El artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará establece que: “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 188 Aun cuando la Corte utilizará el término niña durante el desarrollo de la presente Sentencia, por tratarse el caso de una niña quien fue víctima de violencia sexual, los criterios jurisprudenciales que se desarrollen a lo largo de la misma, serán aplicables tanto a niñas, como a niños y adolescentes, sin distinción alguna.

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