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159. La Corte recuerda que los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que la niña,
niño o adolescente participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso. A estos
efectos, tendrá derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (infra
párr. 283), por la autoridad competente. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 207, el cual contiene adecuadas previsiones, con el
objeto de que la participación de la niña, niño o adolescente se ajuste a su condición y no redunde
en perjuicio de su interés genuino 208. En esta línea, el perito Cillero Bruñol indicó que, en la
práctica, ello significa “disponer de un conjunto de condiciones, respecto a los interrogatorios,
participación de los niños en todo tipo de diligencia en el proceso, realizar todas las actuaciones
con su consentimiento y […] poder valorar las opiniones del niño de acuerdo a su entendimiento y
madurez, pero siempre debiendo motivar la valoración que se ha hecho en las decisiones sobre la
opinión del niño y en consideración de su interés superior” 209.
160. La participación de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal podría
ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso, sobre todo cuando no hay
otros testigos de la comisión del delito. Sin embargo, concebir tal participación sólo en términos de
la prueba que pueda aportar, no responde a su calidad de sujeto de derecho, ya que debería
encontrarse legitimada a actuar en su propio interés como sujeto participante en el proceso. Para
ello, es necesario que se brinde a la niña, niño o adolescente, desde el inicio del proceso y durante
todo el transcurso del mismo, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los
servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles 210.
161. La Corte considera que una interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de
niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la
asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales. En este
sentido, el acceso a la justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las
niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que participen
activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus
derechos, según la edad y grado de madurez 211. Para sortear los obstáculos en el acceso a la
207
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra,
párrs. 62 a 64, en la cual se señala que “[e]l niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de
ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo
Económico y Social, ‘Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos’”.
208
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 99, y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva
OC-21/14, supra, párr. 122.
209
Declaración pericial rendida por Miguel Cillero Bruñol ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada
el 16 y 17 de octubre de 2017.
210
Cfr. Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directrices 19 y 20; Comité de los
Derechos del Niño, Observación General Nº 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño (artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), supra, párr. 24, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General
Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 64.
211
En este sentido, véase: Consejo de Derechos Humanos, UN Doc. A/HRC/25/L.10, 25 de marzo de 2014, punto 9
[“Reafirma la necesidad de respetar todas las seguridades y salvaguardias jurídicas en todas las etapas de todos los
procesos judiciales que afectan a niños, incluidas las debidas garantías procesales, el derecho a la intimidad, la garantía de
la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, en condiciones iguales o menos estrictas que las aplicables a los adultos, y