49 de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez219. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el sexo, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren 220. Todo ello con el fin de brindar a la víctima el apoyo y los servicios necesarios, conforme a sus vivencias y entendimientos, y de acuerdo a las vulneraciones sufridas. Por ello, se entiende como necesaria la existencia de servicios y protección específicos para las víctimas de determinados delitos, como los referidos a agresiones sexuales, especialmente la violación sexual 221. 166. Por ende, a fin de asegurar efectivamente el derecho a ser oído, los Estados deben garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente y que el personal encargado de recibir el relato esté debidamente capacitado en la materia, de modo que aquél se sienta respetado y seguro al momento de expresar su opinión en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado222. Las niñas, niños y adolescentes deberán ser tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad223. Se buscará explicarle la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información 224. 167. Las autoridades estatales deberán tomar en cuenta las opiniones de las víctimas, respetando en todo momento su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños 225. La exigencia de personal capacitado, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, significará además que dicho 219 La Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 254. Véase también, Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, 2003, págs. 81 y 82 y Responding to children and adolescents who have been sexually abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, pág. 18. 220 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párr. 54.b). 221 Cfr. Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directrices 8, 10 a 14, 16, 17, 19, 21 a 31 y 40; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párrs. 51 y 54, y Organización Mundial de la Salud, Responding to children and adolescents who have been sexually abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, págs. 15 a 22. 222 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 201, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 123. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 34, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párrs. 51 y 54.b). 223 Cfr. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directriz 10, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párr. 54.b). 224 Cfr. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directrices 19 y 30.b). 225 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párr. 51.

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