53 extendidas además a los familiares de las víctimas, en lo que corresponda. Es decir que, la atención médica y psicosocial se adoptará de forma inmediata y desde conocidos los hechos, se mantendrá de forma continuada, si así se requiere, y se extenderá más allá del proceso de investigación. 171. Teniendo en cuenta los criterios desarrollados anteriormente, con base en los artículos pertinentes de la Convención Americana y de la Convención de Belém do Pará y a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, la Corte analizará a continuación si, en el marco del desarrollo de las investigaciones y proceso penal por la violación sexual de V.R.P., el Estado incurrió en la violación de su deber de debida diligencia reforzada, protección especial y no revictimización, así como de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y familiar de la niña V.R.P. Para ello, analizará si las diligencias investigativas y actuaciones judiciales se adecuaron a los criterios en la materia desarrollados o si, por el contrario, sometieron a la víctima a una revictimización. Al respecto, la Corte considera importante resaltar que, en casos de violencia sexual, ésta ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima256. Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual. En este sentido, el Tribunal se centrará en las siguientes diligencias y actuaciones: i) el examen médico forense al que fue sometida la niña V.R.P.; ii) la declaración testimonial de V.R.P.; iii) la participación de la niña V.R.P. en la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos, y iv) la falta de acompañamiento y atención integral a la niña V.R.P. A.2.b El examen médico forense al que fue sometida la niña V.R.P. 172. La Corte resalta que el presente caso se trata de la violación sexual de una niña cuando tenía ocho años, hechos que habría cometido su padre, quien se encontraba en una situación de poder sobre la misma, no solo por constituir una figura de autoridad frente a su hija, sino sobre todo, por la confianza que una niña deposita en la persona que estaba llamada a protegerla. La Corte nota que la denuncia penal realizada por la señora V.P.C. fue a consecuencia de los síntomas físicos que presentaba la niña V.R.P., quien ante los problemas para defecar y dolores en la región anal, fue llevada a dos médicos. Éstos concluyeron de forma conteste que los hallazgos médicos de V.R.P. correspondían a una víctima de abuso sexual, quien había sufrido penetración anal (supra párr. 71). 173. A pesar de que V.R.P. fue sometida a dos revisiones médicas a raíz de consultas privadas y que, con base en los hallazgos encontrados, se concluyó la existencia de violación sexual, esta información no fue considerada con suficiencia probatoria por el Estado, sino que ordenó la realización de otro examen médico a cargo de un médico forense 257. La Corte nota que se intentó someter a V.R.P. a este examen médico en tres oportunidades, debido a su negativa a someterse a la revisión ginecológica por las condiciones vejatorias en que se desarrollaba el examen (supra párrs. 77 y 78). En la tercera oportunidad se efectuó, bajo sedación de la niña, la revisión 256 256. 257 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. La señora V.P.C. declaró ante esta Corte que el examen médico forense fue ordenado por la jueza, a pesar de que la madre le explicó sobre la existencia de una epicrisis del hospital, ante lo cual la jueza ordenó la diligencia con la presencia de una junta médica. Cfr. Declaración rendida por V.P.C. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017. Asimismo, el perito Miguel Cillero Bruñol señaló que: “se repite dos veces más el mismo examen, lo cual también es contrario a todos los estándares, teniendo como base que ya existía desde el comienzo un informe privado, el cual toda la normativa internacional recomienda y la normativa de la OMS, que basta un examen que sea con los protocolos adecuados y es responsabilidad del Estado que ese examen aunque se haga en un recinto privado, sea válido para todo el juicio y no tenga que someterse a la víctima a ningún tipo de nuevo procedimiento”. Declaración pericial rendida por Miguel Cillero Bruñol ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017.

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