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ginecológica. La Corte advierte que el Estado no consideró como una medida de protección el
otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos ya existentes, lo cual podría haber
evitado someter a la niña a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni
tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a la realización de dicha diligencia, de conformidad
con su edad, madurez y grado de desarrollo. La Corte estima que el sometimiento de la niña a
revisiones ginecológicas de forma reiterada no atendió al objetivo de minimizar el trauma derivado
de una violación sexual, sino que lo fortaleció. En suma, la Corte considera que, en las
circunstancias de este caso, no fue justificada la necesidad de realizar un examen médico
ginecológico.
174. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte subraya, además, una serie de omisiones y falencias en la
realización del primer examen médico forense que resultan incompatibles con los requerimientos
de una debida diligencia estricta: i) no consta que se brindara a la niña ni a la madre información
sobre en qué consistirían dichos exámenes o cuál sería la práctica médica; ii) no se brindó la
oportunidad de elegir el sexo del especialista forense 258; iii) no fue comprobado que el médico
forense asignado fuera un profesional especialmente capacitado en atender a víctimas menores de
edad, específicamente de corta edad, o que fuera un especialista en ginecología con entrenamiento
para este tipo de exámenes en casos de abuso y violación sexual; iv) a pesar de la presencia de
una médica psiquiatra, no es claro en qué consistió el actuar de la misma y, concretamente, el
acompañamiento brindado a V.R.P. en relación con esta diligencia 259; v) el examen no fue realizado
en una sala ginecológica, sino, según declaró V.P.C., en un lugar parecido a “la morgue de un
hospital, porque habían planchas de aluminio […] y era un lugar donde entraban y salían muchas
personas”260, y vi) se constató la presencia de una cantidad excesiva de personal de salud.
175. Sobre lo anterior, la Corte considera que era de trascendental importancia no sólo que el
médico esté capacitado para atender a una niña de nueve años víctima de violación sexual, sino
que las salas de entrevistas y, en particular, de revisiones médicas, representen un entorno seguro,
adecuado y no intimidatorio, hostil o insensible para la niña. De ahí la importancia de que
constituyan ambientes que generen en la niña la confianza y protección necesaria, que proteja su
intimidad y privacidad.
176. En esta línea, la Corte considera que la presencia de una multiplicidad de personas durante la
revisión ginecológica de una niña de nueve años víctima de violación sexual, es contraria a los
estándares en la materia, pues la niña se encuentra desnuda, exponiendo sus genitales ante un
grupo de personas a quienes no les correspondía estar presentes en una diligencia de dicha
naturaleza, lo que implica una intromisión arbitraria en su vida privada e intimidad. La Corte estima
que este tipo de exámenes deben ser llevados a cabo en una sola oportunidad, por un médico
capacitado en la materia y experto en casos de niñas víctimas de abuso y violación sexual, y con la
presencia de las personas estrictamente necesarias (supra párr. 169). El Tribunal entiende que este
acto, especialmente grave, en contravención de la debida diligencia, expuso a V.R.P. a una situación
258
Es preciso resaltar que, para el segundo examen médico que no se pudo concretar, se designó a una forense
suplente mujer, conforme a lo solicitado por V.P.C., quien sería una médica forense de la Comisaría de la Mujer y la Niñez
con experiencia en víctimas de abuso sexual. Cfr. Solicitud de la Fiscal Departamental de Jinotega de 23 de noviembre de
2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 12 al escrito de contestación, folio 8215). Asimismo, el examen médico legal
realizado en Managua estuvo a cargo de una médica forense, bajo sedación.
259
Cfr. Acta judicial de 22 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo E.11 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 7308 a 7309). La señora V.P.C. declaró ante esta Corte que la psiquiatra estuvo presente
durante la primera diligencia médica, por pedido propio. Sin embargo, de dicha declaración se desprende que el actuar de la
psiquiatra se limitó a señalar a la jueza, ante los alegados maltratos del médico forense que “no p[odían] hacerle esto [a la
niña]”. Cfr. Declaración rendida por V.P.C. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de
octubre de 2017.
260
Declaración rendida ante la Corte Interamericana por V.P.C. en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre
de 2017.