54 ginecológica. La Corte advierte que el Estado no consideró como una medida de protección el otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos ya existentes, lo cual podría haber evitado someter a la niña a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a la realización de dicha diligencia, de conformidad con su edad, madurez y grado de desarrollo. La Corte estima que el sometimiento de la niña a revisiones ginecológicas de forma reiterada no atendió al objetivo de minimizar el trauma derivado de una violación sexual, sino que lo fortaleció. En suma, la Corte considera que, en las circunstancias de este caso, no fue justificada la necesidad de realizar un examen médico ginecológico. 174. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte subraya, además, una serie de omisiones y falencias en la realización del primer examen médico forense que resultan incompatibles con los requerimientos de una debida diligencia estricta: i) no consta que se brindara a la niña ni a la madre información sobre en qué consistirían dichos exámenes o cuál sería la práctica médica; ii) no se brindó la oportunidad de elegir el sexo del especialista forense 258; iii) no fue comprobado que el médico forense asignado fuera un profesional especialmente capacitado en atender a víctimas menores de edad, específicamente de corta edad, o que fuera un especialista en ginecología con entrenamiento para este tipo de exámenes en casos de abuso y violación sexual; iv) a pesar de la presencia de una médica psiquiatra, no es claro en qué consistió el actuar de la misma y, concretamente, el acompañamiento brindado a V.R.P. en relación con esta diligencia 259; v) el examen no fue realizado en una sala ginecológica, sino, según declaró V.P.C., en un lugar parecido a “la morgue de un hospital, porque habían planchas de aluminio […] y era un lugar donde entraban y salían muchas personas”260, y vi) se constató la presencia de una cantidad excesiva de personal de salud. 175. Sobre lo anterior, la Corte considera que era de trascendental importancia no sólo que el médico esté capacitado para atender a una niña de nueve años víctima de violación sexual, sino que las salas de entrevistas y, en particular, de revisiones médicas, representen un entorno seguro, adecuado y no intimidatorio, hostil o insensible para la niña. De ahí la importancia de que constituyan ambientes que generen en la niña la confianza y protección necesaria, que proteja su intimidad y privacidad. 176. En esta línea, la Corte considera que la presencia de una multiplicidad de personas durante la revisión ginecológica de una niña de nueve años víctima de violación sexual, es contraria a los estándares en la materia, pues la niña se encuentra desnuda, exponiendo sus genitales ante un grupo de personas a quienes no les correspondía estar presentes en una diligencia de dicha naturaleza, lo que implica una intromisión arbitraria en su vida privada e intimidad. La Corte estima que este tipo de exámenes deben ser llevados a cabo en una sola oportunidad, por un médico capacitado en la materia y experto en casos de niñas víctimas de abuso y violación sexual, y con la presencia de las personas estrictamente necesarias (supra párr. 169). El Tribunal entiende que este acto, especialmente grave, en contravención de la debida diligencia, expuso a V.R.P. a una situación 258 Es preciso resaltar que, para el segundo examen médico que no se pudo concretar, se designó a una forense suplente mujer, conforme a lo solicitado por V.P.C., quien sería una médica forense de la Comisaría de la Mujer y la Niñez con experiencia en víctimas de abuso sexual. Cfr. Solicitud de la Fiscal Departamental de Jinotega de 23 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 12 al escrito de contestación, folio 8215). Asimismo, el examen médico legal realizado en Managua estuvo a cargo de una médica forense, bajo sedación. 259 Cfr. Acta judicial de 22 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo E.11 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7308 a 7309). La señora V.P.C. declaró ante esta Corte que la psiquiatra estuvo presente durante la primera diligencia médica, por pedido propio. Sin embargo, de dicha declaración se desprende que el actuar de la psiquiatra se limitó a señalar a la jueza, ante los alegados maltratos del médico forense que “no p[odían] hacerle esto [a la niña]”. Cfr. Declaración rendida por V.P.C. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017. 260 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por V.P.C. en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017.

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