57 182. En este sentido, la Corte considera que el hecho de que la niña haya visto o no a su padre en el recinto del Instituto de Medicina Legal es irrelevante, ya que la autoridad judicial debió haber adoptado las medidas necesarias, por ejemplo citarlo en otra oportunidad, para impedir que dicho encuentro suceda. La sola potencialidad de encuentro derivada de la falta de debida diligencia estricta en el actuar de las autoridades judiciales durante las diligencias de investigación consistió en un acto de revictimización y un acto de violencia institucional. A.2.c La declaración testimonial de V.R.P. 183. La Corte nota que la declaración de V.R.P. fue recibida el 21 de noviembre de 2001, con la presencia de su madre y ante la Jueza de Distrito de lo Penal, en las instalaciones del despacho judicial y sin la participación de un profesional de salud específicamente capacitado en el acompañamiento de este tipo de casos 271. A este respecto, la Corte estima que, dependiendo del caso y de la necesidad de recibir la declaración de una niña, si ésta decide recabarse, se debe hacer generando las condiciones adecuadas para un entorno seguro. El Tribunal considera que la declaración de la niña V.R.P. buscó obtener información precisa, confiable y completa sobre los hechos denunciados a través de su relato. La jueza del caso preguntó si V.R.P. se sentía ofendida, por qué y por quién. Ante ello, de la declaración de la niña se denota que su relato fue libre y brindado con sus propias palabras. Sin embargo, la Corte nota que V.R.P. fue citada al despacho judicial a declarar como si fuera una adulta, la entrevista no se llevó a cabo en un ambiente especialmente acondicionado para este fin y por una profesional específicamente capacitada para interrogar, interactuar y conducir un intercambio con la niña. Por ello, es necesario que estas declaraciones sean llevadas a cabo por psicólogos especialistas o profesionales de disciplinas afines específicamente capacitados para recibir estos testimonios. La Corte considera que ninguna de estas salvaguardias fue proporcionada a V.R.P. durante su declaración rendida en el proceso penal interno. A.2.d La participación de la niña V.R.P. en la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos 184. El 29 de noviembre de 2001 se practicó la diligencia de inspección ocular en el lugar en el que ocurrió la violación sexual de V.R.P. y se procedió a reconstruir los hechos con la participación directa de la niña en la diligencia (supra párr. 88). 185. La Corte ha señalado que las niñas víctimas de un delito, especialmente de una violación sexual, deben participar en las diligencias que sean estrictamente necesarias (supra párr. 163). La Corte estima que, en casos como el presente, deben extremarse los recaudos para evitar la revictimización o un impacto traumático. Por ello, es especialmente grave que las autoridades judiciales hayan permitido en el presente caso la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos con la participación de V.R.P., quien contaba en ese momento con nueve años, es decir una niña de corta edad. Mediante su participación, V.R.P. revivió experiencias sumamente dolorosas y traumáticas, tuvo que narrar nuevamente los hechos, a pesar de que ya lo había hecho ante la jueza en su declaración testimonial, e incluso tuvo que experimentar nuevamente el hecho de colocarse en la posición en la que recordó encontrarse luego de despertar con posterioridad al abuso al que fue sometida, momento que fue fotografiado. 186. V.R.P. señaló ante esta Corte que su participación en la citada diligencia significó volver a vivir una situación extremadamente traumática, la cual la hizo sentir “como que estaba ahí otra vez, los 16 y 17 de octubre de 2017. 271 Cfr. Declaración de V.R.P. de 21 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 9 al escrito de contestación, folios 8201 a 8202).

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