57
182. En este sentido, la Corte considera que el hecho de que la niña haya visto o no a su padre en
el recinto del Instituto de Medicina Legal es irrelevante, ya que la autoridad judicial debió haber
adoptado las medidas necesarias, por ejemplo citarlo en otra oportunidad, para impedir que dicho
encuentro suceda. La sola potencialidad de encuentro derivada de la falta de debida diligencia
estricta en el actuar de las autoridades judiciales durante las diligencias de investigación consistió
en un acto de revictimización y un acto de violencia institucional.
A.2.c
La declaración testimonial de V.R.P.
183. La Corte nota que la declaración de V.R.P. fue recibida el 21 de noviembre de 2001, con la
presencia de su madre y ante la Jueza de Distrito de lo Penal, en las instalaciones del despacho
judicial y sin la participación de un profesional de salud específicamente capacitado en el
acompañamiento de este tipo de casos 271. A este respecto, la Corte estima que, dependiendo del
caso y de la necesidad de recibir la declaración de una niña, si ésta decide recabarse, se debe
hacer generando las condiciones adecuadas para un entorno seguro. El Tribunal considera que la
declaración de la niña V.R.P. buscó obtener información precisa, confiable y completa sobre los
hechos denunciados a través de su relato. La jueza del caso preguntó si V.R.P. se sentía ofendida,
por qué y por quién. Ante ello, de la declaración de la niña se denota que su relato fue libre y
brindado con sus propias palabras. Sin embargo, la Corte nota que V.R.P. fue citada al despacho
judicial a declarar como si fuera una adulta, la entrevista no se llevó a cabo en un ambiente
especialmente acondicionado para este fin y por una profesional específicamente capacitada para
interrogar, interactuar y conducir un intercambio con la niña. Por ello, es necesario que estas
declaraciones sean llevadas a cabo por psicólogos especialistas o profesionales de disciplinas afines
específicamente capacitados para recibir estos testimonios. La Corte considera que ninguna de
estas salvaguardias fue proporcionada a V.R.P. durante su declaración rendida en el proceso penal
interno.
A.2.d La participación de la niña V.R.P. en la inspección ocular y la reconstrucción de
los hechos
184. El 29 de noviembre de 2001 se practicó la diligencia de inspección ocular en el lugar en el que
ocurrió la violación sexual de V.R.P. y se procedió a reconstruir los hechos con la participación
directa de la niña en la diligencia (supra párr. 88).
185. La Corte ha señalado que las niñas víctimas de un delito, especialmente de una violación
sexual, deben participar en las diligencias que sean estrictamente necesarias (supra párr. 163). La
Corte estima que, en casos como el presente, deben extremarse los recaudos para evitar la
revictimización o un impacto traumático. Por ello, es especialmente grave que las autoridades
judiciales hayan permitido en el presente caso la realización de una inspección ocular y
reconstrucción de los hechos con la participación de V.R.P., quien contaba en ese momento con
nueve años, es decir una niña de corta edad. Mediante su participación, V.R.P. revivió experiencias
sumamente dolorosas y traumáticas, tuvo que narrar nuevamente los hechos, a pesar de que ya lo
había hecho ante la jueza en su declaración testimonial, e incluso tuvo que experimentar
nuevamente el hecho de colocarse en la posición en la que recordó encontrarse luego de despertar
con posterioridad al abuso al que fue sometida, momento que fue fotografiado.
186. V.R.P. señaló ante esta Corte que su participación en la citada diligencia significó volver a vivir
una situación extremadamente traumática, la cual la hizo sentir “como que estaba ahí otra vez, los
16 y 17 de octubre de 2017.
271
Cfr. Declaración de V.R.P. de 21 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 9 al escrito de
contestación, folios 8201 a 8202).