61 grupo familiar de V.R.P. quienes debían también recibir medidas de atención integral con el fin de brindar un entorno familiar propicio para la recuperación y reintegración de la niña. 200. Asimismo, según informó el Estado, el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia solicitó al Ministerio de la Familia la realización de un estudio biopsicosocial a V.R.P. para la recuperación de las secuelas causadas a la niña 277. Éste a su vez solicitó a un juez civil que se diera respuesta a la solicitud de nulidad de veredicto de inocencia presentado por V.P.C. “con la finalidad de que la retardación de justicia no afecte sus derechos humanos” 278. No obstante, el Estado no informó si tal informe efectivamente se llevó a cabo u otras actuaciones que se hubieran derivado del mismo. 201. Por otra parte, el Tribunal nota que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos actuó como agente fiscalizador en el proceso penal por violación sexual en perjuicio de la niña y emitió un informe resaltando diversas irregularidades en el proceso (supra párr. 100). Sin embargo, conforme a la información con la que cuenta la Corte, dicha institución no tenía las competencias para representar los intereses de V.R.P. durante el proceso penal del caso, lo cual habría podido evitar los actos revictimizantes a los cuales fue sometida V.R.P. durante la sustanciación del proceso. 202. En conclusión, la Corte considera que el Estado no brindó acompañamiento y atención integral a la niña V.R.P. durante la sustanciación del proceso ni con posterioridad, para lograr su recuperación, reintegración y rehabilitación. A.2.f Conclusión 203. A raíz de las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar y a la protección judicial, tanto por acción como por omisión, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y V.P.C. B. La aplicación de las exigencias del debido proceso al juicio por jurados B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión en torno a la imparcialidad 204. La Comisión resaltó que existieron denuncias sobre irregularidades en la conformación del jurado y emisión de la sentencia absolutoria en abril de 2002. Al respecto, la Comisión tomó nota de los alegatos de los peticionarios respecto a: i) la suspensión injustificada en dos ocasiones del jurado; ii) la afectación al derecho de defensa por haberse rechazado la solicitud de contar con dos abogados más durante la audiencia, y iii) la presunta entrega de un sobre al jurado y a la jueza por parte de la representación legal de la defensa al finalizar la audiencia. La Comisión agregó que el Estado no ha esclarecido debidamente las serias dudas que se plantearon en torno a la posible corrupción y presión ejercida por el agresor desde la situación de poder en la que supuestamente se encontraba, por haber estado vinculado en algún momento al poder judicial local. 205. Las representantes alegaron que el Estado no garantizó un juicio transparente y libre de influencias, y en él se observa la influencia política, el prejuicio por las creencias religiosas de la 277 Cfr. Oficio dirigido al Ministerio de la Familia de 30 de abril de 2002 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 18 a la contestación del Estado, folio 8235). 278 Oficio dirigido al Juez Civil del Distrito de 30 de abril de 2002 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 18 a la contestación del Estado, folio 8236).

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