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establece además que el juez técnico entregará a los jurados un cuestionario con las cuestiones a
resolver, cuya respuesta deberán dar por escrito y se agregará al expediente 345. Asimismo, la
legislación de la provincia argentina de Buenos Aires 346 prevé que, cuando el veredicto de
culpabilidad resulte manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, el juez puede
anularlo y ordenar un nuevo debate con otro tribunal. Por otra parte, la facultad de recusación con
y sin expresión de causa se encuentra reconocida en los sistemas de Panamá 347 y de las provincias
argentinas de Chaco348, Córdoba349 y Río Negro350. Asimismo, las legislaciones de Estados
Unidos351, Nicaragua352 y en las provincias argentinas de Buenos Aires353, Chaco354, Neuquén355 y
Río Negro356, establecen una audiencia especial o momento procesal específico, previo al juicio
oral, para la selección de los integrantes del jurado (voir dire), donde las partes cuentan con el
derecho de vetar o recusar a los potenciales jurados con base en preguntas que pueden
formularles sobre circunstancias que afecten su imparcialidad 357. Por otra parte, la normativa de
Estados Unidos358 y de la provincia argentina de Chaco359 establecen la facultad de las partes o del
juez, tras el resultado del veredicto, de indagar a los jurados individualmente sobre la efectiva
existencia de unanimidad en la decisión del veredicto. La legislación de la provincia argentina de
Córdoba360 prevé también cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el
conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y
aprobación de dichos cursos no constituye un requisito para ejercer la función del jurado, pero
sirve para acreditar la idoneidad para cumplirla.
intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de
acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado,
el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su
intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un
fallo absolutorio”.
343
Cfr. Artículos 205 y 206 de la Ley N°. 2784, Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén.
344
Cfr. Artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal de Río Negro.
345
Cfr. Artículos 2374 a 2377 del Código Judicial de la República de Panamá.
346
Cfr. Artículo 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley Provincial N° 11.922 y
modificaciones).
347
Cfr. Artículo 2344.3 del Código Judicial de la República de Panamá.
348
Cfr. Artículos 34 a 40 y 43 de la Ley Provincial de Chaco N° 7661. El artículo 29, párrafo segundo, de esta ley
establece, además, como garantía de representación ciudadana, que “[c]uando el jurado deba integrarse con hombres y
mujeres de los pueblos indígenas, los convocados como potenciales jurados a la audiencia pertenecerán al Pueblo Indígena
respectivo, en su mitad”.
349
Cfr. Artículos 18, 23 y 24 de la Ley Provincial de Córdoba N° 9182.
350
Cfr. Artículo 194.3 del Código Procesal Penal de Río Negro.
351
Cfr. Regla 24 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal de Estados Unidos de América.
352
Cfr. Artículo 296 de la Ley N° 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.
353
Cfr. Artículo 338 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley Provincial N° 11.922 y
modificaciones).
354
Cfr. Artículos 23, 26, 32, 33 y 34 de la Ley Provincial de Chaco N° 7661.
355
Cfr. Artículos 197 y 198 del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén (Ley Provincial N° 2784). El artículo
198.6 establece, además, como garantía de integración plural, que “[e]l jurado deberá quedar integrado, incluyendo los
suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. Se tratará de que, como mínimo, la mitad del jurado pertenezca al
mismo entorno social y cultural del imputado. Se tratará también, en lo posible, que en el panel de jurados haya personas
mayores, adultas y jóvenes”.
356
Cfr. Artículo 194.3 del Código Procesal Penal de Río Negro.
357
Cfr. Artículos 33 y 34 de la Ley Provincial de Chaco N° 7661.
358
Cfr. Regla 31.d de las Reglas Federales de Procedimiento Penal de Estados Unidos de América.
359
Cfr. Artículo 85 de la Ley Provincial de Chaco N° 7661.
360
Cfr. Artículo 51 de la Ley de Córdoba N° 9182.